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STS, A 17 DE JULIO DE 2026 - ROJ: STS 3582/2026
Por Sentencia Tribunal Supremo / 17 de julio de 2026

STS, a 17 de julio de 2026 - ROJ: STS 3582/2026
ECLI:ES:TS:2026:3582 Sala de lo Penal Nº de Resolución: 513/2026 Municipio: Madrid Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR Nº Recurso: 8348/2023
RESUMEN: · Delito de pornografía infantil. · Se ha dicho por autorizada doctrina que la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, representa un hito en la protección de la indemnidad sexual de los menores en el entorno digital. Esta reforma no es un hecho aislado, sino que responde a la necesidad de adaptar la legislación española a compromisos internacionales como el Convenio de Lanzarote y la Directiva 2011/93/UE. El legislador ha buscado una respuesta penal más severa y un ensanchamiento de la tipicidad para combatir formas modernas de explotación, donde la imagen y el contacto tecnológico son las herramientas principales de agresión. El objetivo central es preservar el derecho al desarrollo equilibrado y la dignidad de la infancia frente a la banalización de su explotación sexual. El concepto que, hasta la entrada en vigor de la LO 1/2015, mantenía nuestro Código Penal no incluía la pornografía virtual ni la técnica. Con las nuevas previsiones se incluyen estas modalidades. · A tal efecto, hemos de señalar que hasta la reforma operada por LO 1/2015, el apartado séptimo del art. 189 CP castigaba con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años al que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada. Como refiere el informe del Consejo Fiscal de 8 de enero de 2013 "este singular material pornográfico afecta a la imagen y a la dignidad del menor pero no a su libertad ni indemnidad sexual, pues no se lleva a cabo ningún comportamiento -ni siquiera indirecto- con matiz sexual sobre el menor". En la llamada pseudo pornografía infantil (también denominada morphing) no se utiliza realmente al menor o incapaz sino que se abusa de su imagen o voz manipulándola con artificios técnicos. Tras la reforma operada por 1/2015 se suprime formalmente el tipo de pseudo pornografía infantil. Sin embargo, ello no supone la sobrevenida atipicidad de estas conductas, pues eventualmente podrán castigarse como pornografía infantil virtual o técnica. Si se tipifican estas subespecies de pornografía, que no representan a menores reales, con más razón cabrá poder reaccionar contra la pseudo pornografía infantil, en la que se abusa de la imagen de un menor real. Ya el informe del Consejo Fiscal de 8 de enero de 2013 se pronunciaba en el sentido de que entender que "su supresión obedece a que tal material pornográfico debe reconducirse ahora a los supuestos de pornografía virtual que el Anteproyecto considera material pornográfico infantil relevante penalmente". El Código Penal considera (art. 189) que a los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección: a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada. b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales. c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes. d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales. Es verdad que hemos dicho que la imagen de un desnudo, por sí sola, no es material pornográfico a menos que se enmarque en un contexto lascivo o se centre en conductas sexuales explícitas. Sin embargo, tratándose de menores su protección debe ser extrema, y la representación del desnudo en un contexto sexual, es evidente que debe ser considerada pornografía infantil, por decisión del legislador, toda vez que tales actos pervierten el desarrollo sexual del menor. Por "elaboración de cualquier clase de material pornográfico" podemos entender tanto fotografías como videos, como cualquier soporte magnético que incorpore a un menor en una conducta sexual, entendiendo por ésta en todas sus modalidades, la masturbación, zoofilia, o las prácticas sadomasoquistas. Se consolida la inclusión de la pornografía virtual (generada por ordenador) y la técnica (personas adultas que parecen menores), puesto que estos materiales también atacan la dignidad de la infancia en su conjunto



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