Ley de Segunda Oportunidad
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Más informaciónSTS, a 27 de enero de 2026 - ROJ: STS 353/2026
ECLI:ES:TS:2026:353 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 65/2026 Municipio: Madrid Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE Nº Recurso: 8982/2022
RESUMEN: Impuestos Especiales. Impuesto sobre Hidrocarburos (IH). Devolución de ingresos indebidos por infracción del tributo exigido al Derecho de la Unión Europea. Íntegra remisión a la doctrina establecida en la sentencia de este Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, nº 1470/2024, de 20 de septiembre, pronunciada en el recurso de casación nº 1560/2021: 1.- La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto. 2.- El obligado tributario que, en virtud de repercusión legal, ha soportado las cuotas del IH, en cuanto al tipo impositivo autonómico, tiene derecho a solicitar a la Administración tributaria y a obtener de esta la devolución de los ingresos efectuados con infracción del Derecho de la Unión Europea (artículo 14.1 y 2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa). 3.- La traslación directa de todo o parte del importe del tributo, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, al comprador o adquirente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, cuando dicha traslación hubiera neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario. 4.- La prueba de que la traslación directa del importe del tributo no ha tenido lugar no corresponde al obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sin que la Administración pueda rechazar la devolución argumentando que dicho obligado tributario no ha acreditado la ausencia de su traslado económico a los clientes
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