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Más informaciónSTS, a 12 de febrero de 2026 - ROJ: STS 597/2026
ECLI:ES:TS:2026:597 Sala de lo Civil Nº de Resolución: 214/2026 Municipio: Madrid Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO Nº Recurso: 1612/2022
RESUMEN: Infracción del derecho de una marca que incorpora el término DIRECCION000. Los dos hermanos Ruperto y Olegario, que hasta entonces participaban en la explotación de un negocio relacionado con la comercialización de maletas de viaje y otros productos vinculados, a través de varias sociedades en las que tenían participación, negocio que provenía del comenzado en su día por su padre Cristobal, alcanzaron un acuerdo por el que se reparten el control de las sociedades, para lo cual convienen en transmitirse participaciones y acciones para que DIRECCION001 quedara bajo el control de Ruperto y DIRECCION002 bajo el control de Olegario. En el contexto de este reparto, se entiende la cláusula primera del acuerdo: (Los signatarios se comprometen a no crear confusión en lo relativo a los productos y las marcas comercializados que dependen del nombre común). El nombre común es DIRECCION000, que coincide con el apellido común de Ruperto y Olegario y es el elemento común de las dos sociedades (DIRECCION001 y DIRECCION002). La conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que las partes acuerdan "el uso compartido en pie de igualdad del patronímico DIRECCION000 como distintivo de sus productos, pero las marcas que lo contengan no deben causar confusión a sus destinatarios", consideramos que responde a la finalidad perseguida por las partes, a la vista de la totalidad del acuerdo (el reparto del negocio a través de las sociedades) y de los antecedentes (ambos hermanos eran copropietarios de esas sociedades y participaban en pie de igualdad en los negocios). Esta conclusión es acorde con el hecho de que DIRECCION002 fuera titular, en aquel momento, de la marca internacional figurativa que contenía la denominación DIRECCION000, pues el conjunto de ambos acuerdos (de 17 de enero y 22 de febrero de 1996), estrechamente vinculados, llevaba a repartirse las sociedades, de modo que si Ruperto cedía el 50% de DIRECCION002, que ya era titular de la marca internacional DIRECCION000, se hacía con el acuerdo de que tanto uno como otro hermano podía emplear el termino común DIRECCION000, que por ser renombrado en el mercado de las maletas, tenía un especial valor. Es lógico que las partes expresamente previeran el uso común del elemento común, que no puede ser otro que DIRECCION000, tras la reasignación del control de las sociedades. Juicio de confusión. En este caso la comparación debe realizarse entre las marcas de la demandante, tal y como las tiene registradas (reseñadas en el apartado 1.2. del primer fundamento jurídico) y los actos que se denuncian infractores, esto es, el empleo de los signos distintivos por las demandadas. Y partiendo de la consideración de que los demandados han empleado estos signos para distinguir los mismos productos para los que los demandantes tienen registradas sus marcas. El razonamiento seguido por la audiencia provincial para justificar que el uso no infringe las marcas de las demandantes parece correcto, porque parte de la consideración de que el elemento preponderante del signo empleado es la denominación DIRECCION000, que la demandada estaba legitimada a usar tanto como la demandante, por haberse convenido así en el acuerdo de 1996. Y el signo que acompaña a la denominación DIRECCION000 es una "DIRECCION000" con una grafía que, aunque no sea exactamente igual al signo registrado como marca por la demandada (MUE 9.639.094), no deja de ser un uso efectivo que "no altera el carácter distintivo de esa marca en la forma bajo la cual ha sido registrada porque sigue reteniendo como elemento característico la misma forma de "DIRECCION000" sobre un recuadro". El juicio de confusión realizado por la Audiencia no deja de ser una valoración global de los signos, sin perjuicio de que a estos efectos no tenga relevancia la identidad del elemento denominativo "DIRECCION000" en los signos confrontados, pues ambas partes, como hemos visto, tienen derecho a emplearlo. Razón por la cual lo importante en este caso es ver si el resto de los elementos, en este caso la grafía de la DIRECCION000 y de la DIRECCION000, contribuyen por sí a que globalmente se genere en el consumidor medio un riesgo de confusión sobre el origen empresarial de los productos marcados. Dicho de otro modo, siendo claro un riesgo de confusión por el empleo de la denominación "DIRECCION000", en la medida en que ambos tienen derecho a usarlo, es lógico que se centre el juicio de confusión en los otros elementos, junto con la composición o disposición gráfica de estos elementos
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