Ley de Segunda Oportunidad
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Más informaciónSTS, a 06 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5034/2025
ECLI:ES:TS:2025:5034 Sala de lo Penal Nº de Resolución: 918/2025 Municipio: Madrid Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA Nº Recurso: 364/2023
RESUMEN: Efecto privilegiado de la atenuante de reparación: reclama un juicio de merecimiento mucho más normativo, adecuado a las circunstancias del caso concreto. En particular, a la naturaleza del daño casado. La fórmula casi aritmética, a modo de "regla de tres", consignación integral de la cantidad reclamada/rebaja de la pena en uno o dos grados, iría en contra del sentido de la norma. Los daños de naturaleza extrapatrimonial causados por el delito son ontológicamente irreparables. En estos casos, en los que se lesiona un bien jurídico personalísimo como es la libertad sexual, la indemnización económica no cumple una función ni restitutoria ni reparatoria en un sentido estricto. Adquiere un valor simplemente compensatorio que sirve para para mitigar de una manera muy poco significativa la grave lesión del bien jurídico producido. Y, por ello, la simple consignación de la indemnización pretendida no puede servir, sin más, para reducir desproporcionadamente el reproche merecido por la acción -vid. sobre la necesidad de evitar, con relación a delitos graves que atacan bienes jurídicos personales, el uso, sin un sólido fundamento normativo y factual, de fórmulas de atenuación de la pena que puedan comprometer los relevantes fines de protección a los que esta sirve, STEDH, caso Vuèkoviæ c. Croacia, de 12 de diciembre de 2023-. Hay bienes jurídicos que no pueden "patrimonializarse". No hasta el punto de hacer depender una parte significativa del reproche por su lesión, no de la gravedad de la conducta y de la aflicción causada a la víctima, sino del pago, como se preveía en el derecho romano, del equivalente pecuniario en el que se calcule el daño. En estos casos, el efecto atenuatorio privilegiado debe reservarse, y siempre con carácter excepcional, a aquellos supuestos en los que mediante el concreto acto con el que se pretende disminuir los efectos del delito se identifique un verdadero "actus contrarius" con un destacado valor normativo. Que permita, a la postre, identificar una conducta postdelictual que reivindica los fines de la norma contenida en el artículo 21. 5º CP: la prevalencia de los fines de protección integral de quien ha sufrido las consecuencias del delito, por un lado, y de reinserción de quien las ha infligido, por otro.Y para ello, insistimos, no puede bastar la sola consignación económica del importe en el que se ha cuantificado el daño moral. Debe reclamarse, también, la exteriorización de una conducta comprometida con la idea de la reparación integral de la víctima. Como puede ser la de pedir perdón, reconociendo el daño causado.
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