Ley de Segunda Oportunidad
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Más informaciónSTS, a 13 de marzo de 2024 - ROJ: STS 1425/2024
ECLI:ES:TS:2024:1425 Sala de lo Penal Nº de Resolución: 245/2024 Municipio: Madrid Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Nº Recurso: 1387/2022
RESUMEN: Sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial por delito contra la ordenación del territorio del art. 319.1 CP y desobediencia.El tribunal ha entendido y otorgado mayor rango probatorio a la prueba de descargo frente a la de cargo, concluyendo que no estaba acreditado que la obra no fuera autorizable, por lo que decretó la absolución por el tipo penal objeto de acusación. Los recursos suponen más una disidencia respecto a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal, que ha otorgado mayor valor a la prueba de descargo determinante de la absolución, además de los límites existentes en los recursos de casación interpuestos frente a sentencias absolutorias que es la del presente caso.1.- Recurre Ministerio Fiscal Motivo único.- Vulneración de tutela judicial efectiva. Plantea el Fiscal que la sentencia es arbitraria en cuanto a la motivación, pero ello no puede entenderse así, habida cuenta que el tribunal ha realizado un estudio detallado de la prueba tenida en cuenta para la absolución, y es por ello, por lo que lo que plantea el fiscal es su disidencia valorativa, más que la irracionalidad en la motivación que plantea. La clave ha estado en la falta de la concurrencia del requisito del carácter no autorizable de la obra, ya que la prueba de descargo de la defensa es determinante para que el tribunal haya dictado sentencia absolutoria, al entender suficiente la prueba de descargo, más que la de cargo. En el fondo lo que subyace es una disidencia valorativa del recurrente, no una irracionalidad en la motivación que afecte a la tutela judicial efectiva que sustenta en su motivo. Se explicitan por el tribunal las razones por las que entiende que la obra era autorizable por lo que dicta sentencia absolutoria. Además deben destacarse los criterios del TS, TC y TEDH sobre sentencias absolutorias. El tribunal concluye que al momento de la edificación la obra no tenía el carácter de no autorizable. Doctrina de la Sala reciente al respecto sobre este elemento del tipo del art. 319.1 CP.2.- Recurso del Ayuntamiento.1.- Por vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la Sentencia en su relación de hechos probados. Se reproduce lo expuesto con respecto al recurso del fiscal, añadiendo, además, que no puede tener su base el motivo en la discrepancia sobre el contenido de los hechos probados, que es el reflejo de la prueba practicada, teniendo en cuenta que el tribunal ha entendido que tiene más valor la prueba de descargo y contundencia que la prueba de cargo, con lo cual no es posible la modificación pretendida de los hechos probados suponiendo más una disidencia que un motivo aceptable de casación.2.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose como infringido el artículo 319 del Código Penal.Frente al motivo del recurrente y tras la exposición de los hechos probados en su base inicial se concluye que:No se declara probado que las reformas y obras de rehabilitación realizadas por DÑA. Delfina y por la mercantil UKEMACK S.A., en la cabaña anteriormente referida, no fueran autorizables según la normativa urbanística vigente al tiempo de su realización. No se declara probado que las obras realizadas tuvieran la suficiente significación y aptitud para entender vulnerado el bien jurídico penal protegido, la ordenación del territorio Con ello, al momento de los hechos no se declara probado que las obras no fueran autorizables, desapareciendo la concurrencia del elemento clave del tipo penal del art. 319.1 CP. No se respetan los hechos probados.3.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º LECRIM.El motivo se centra en pretender el recurrente que se otorgue más valor a la prueba pericial propuesta por la acusación que por la defensa, que es la que ha tenido en cuenta el tribunal para la absolución lo que no tiene cabida ni recorrido en el motivo utilizado de error en la valoración de la prueba por la vía de documentos literosuficientes, y, además, hace referencia a una sentencia del juzgado de lo Contencioso que no puede utilizarse en el motivo planteado.Supone el recurso más una mera disidencia con respecto a la valoración de la prueba respecto a la prueba pericial de descargo que ha sido valorada frente a la de cargo propuesta por la acusación en una sentencia de contenido y corte absolutorio.
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