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STS, A 09 DE JULIO DE 2025 - ROJ: STS 3352/2025
Por Sentencia Tribunal Supremo / 09 de julio de 2025

STS, a 09 de julio de 2025 - ROJ: STS 3352/2025
ECLI:ES:TS:2025:3352 Sala de lo Penal Nº de Resolución: 656/2025 Municipio: Madrid Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Nº Recurso: 10028/2025
RESUMEN: Condena al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.3ª del Código Penal. El TSJ REVOCA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal del Jurado APRECIANDO la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal, imponiéndole la pena de QUINCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN1.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 LECrim. y 5.4 LOPJ Se cuestiona la falta de motivación del elemento subjetivo de la agravante de ensañamiento.El TSJ estimó parcialmente el recurso del recurrente y apreció una atenuante analógica del art. 21.7 CP en cuanto a una leve afectación de sus facultades, pero no una exención. Este elemento subjetivo puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso, lo que en este supuesto concurre al deducirse de forma racional que el recurrente solo estaba mermado de forma leve en sus facultades, por lo que era consciente de lo que hacía cuando efectuó el listado de golpes a sabiendas del incremento del daño y del dolor. Por ello, existe una apreciación de la concurrencia del elemento subjetivo de la agravante de ensañamiento con la percepción del cómo en el desarrollo de los hechos sin la concurrencia de elementos que permiten eximir de responsabilidad al recurrente. El Jurado reputó acreditado, por unanimidad, que el acusado causó a Luis María un prolongado dolor. La sentencia de la Audiencia expresa que se llega a tal conclusión valorando el gran número de golpes que le propinó y las zonas del cuerpo a las que los mismos fueron dirigidos.El recurrente cuando agrede a la víctima como lo hizo tenía el "conocimiento reflexivo" de lo que estaba haciendo aumentando inhumana y deliberadamente el dolor del ofendido. Su afectación era leve. Sabía lo que hacía y lo hizo queriendo hacerlo.2.- 849.1 LECRIM respecto a la concurrencia de la agravante de ensañamiento.No cabe apelar, como lleva a cabo el recurrente en casación, a centrar en su motivo por error iuris ex art. 849.1 LECRIM en la "estructura racional del discurso valorativo", porque ello supone no respetar los hechos probados de la sentencia que describen los hechos y el mayor dolor causado hasta causarle la muerte a base de golpes. En el presente caso resulta debidamente reflejada una correcta argumentación para aplicar la agravante y una constancia clara en los hechos probados para permitir la aplicación de esta agravante. De la prueba practicada el jurado afirmó que hubo ensañamiento, las pruebas periciales condujeron a ello, concurrieron los elementos objetivo y subjetivo. Hubo intención de incrementar el daño y se consiguió objetivamente. No cabe en este motivo por error iuris la "discrepancia valorativa" expuesta por el recurrente respecto a la apreciación de esta agravante. Se exige el respeto del factum. Y este describe el dolor incrementado y la causación de los males innecesarios reflejados en las lesiones causadas y la relevancia de la prueba forense al respecto.3.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva, de presunción de inocencia, del derecho de defensa y del juicio justo en los términos regulados en el artículo 24 CE y el CEDH y el PIDCP ex artículo 10.2 CE, en relación con la prueba del objeto material del delito.Se queja el recurrente de la "ausencia de motivación en la sentencia dictada por la Sala del TSJA para descartar la concurrencia de una eximente incompleta o una atenuante muy cualificada de intoxicación de intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes, sustancias psicotrópicas y alcohol (artículo 20.2 CP), atenuante muy cualificada del artículos 21.1 en relación con el 20.1 de intoxicación de consumo de sustancias estupefacientes, sustancias psicotrópica y alcohol." Y que solo lo hubiera apreciado como leve.Se plantea por error iuris y por error en la valoración de la prueba al mismo tiempo, lo que no es posible por las diferencias de ambos motivos.No existe probada la intensidad en el consumo y en la afectación que propone el recurrente. No lo admitió el jurado, no consta en el factum y no ha resultado acreditado a juicio del TSJ, y sí solo el carácter de leve para llevar a la atenuante. No cabe remitirse a lo que se pudo probar y no se probó. Del resultado de la prueba practicada y ante los motivos suscitados en uno solo por el recurrente no existen razones en sede casacional para elevar el grado de afectación al recurrente en su afectación a la conciencia y voluntad a la hora de la ejecución de los hechos. El TSJ lo aceptó como atenuante, y motivó la razón de su desestimación como eximente completa, incompleta o atenuante muy cualificada.4.- INFRACCIÓN DE LEY al amparo del artículo 849.1 LECrim., por inaplicación indebida de los artículo 20.1ª en relación con el 21.1ª del Código Penal, alegando que se debía haber aplicado la eximente incompleta y/o atenuante muy cualificada de trastorno mental transitorio.El recurrente realiza una extensa exposición acerca de la prueba que debería llevar a considerar la apreciación del art. 20.1, o del 20.2 en relación con el art. 21.1 CP para apreciar la afectación que alega como eximente incompleta o muy cualificada, pero al plantearse por error iuris no cabe utilizar la vía casacional para alterar la esencia propia del motivo que utiliza que lo es por error iuris.El recurrente no indica cuál es el apartado del factum que permitiría aplicar bien el art. 20.1, 20.2, 21.1 CP para sostener la circunstancia modificativa de responsabilidad penal que postula.No cabe sostener la referencia de la prueba que cita para la admisión en sede casacional de las mismas. Pero es que, además. Está debidamente motivada la desestimación de esta intensidad que postula el recurrente en cuanto afectaría a que basa el recurrente su alegato en que existe "además de la intoxicación plena, una psicosis ya sea temporal o no" para reclamar la elevación de la circunstancia modificativa que ya reconoce el TSJ.Señala el recurrente que el primer apartado (art. 20.1 CP) nos habla de trastornos o anomalía psíquica, en los cuales cabe incluir los trastornos o enfermedades causadas por la drogadicción u alcoholismo, lo que nos lleva a pensar que quizás para estos supuestos de intoxicación se debería aplicar el apartado número uno y no el segundo ya que hemos visto que estamos hablando de que se dan unos trastornos temporales o no pero que son recogido por el primer apartado.Pero debemos insistir en que, pese a que el recurrente lo sostiene con la prueba que alega no consta en el factum y existe debida motivación del TSJ para su desestimación al referir que El acusado no presenta diagnóstico médico de enfermedad o trastorno mental por causa del consumo alcohol o drogas; solo existen constancia documental de ese consumo antiguo.... La inferencia del jurado al respecto no es pues arbitraria para no apreciar la base fáctica de afectación previa de trastorno mental.5.- La responsabilidad civil.Se reconoce la responsabilidad civil a la hija de la víctima y el recurrente considera que no se ha probado su existencia. El motivo, en realidad, lo es por error iuris, o implica su directa inadmisión o desestimación, y en este caso consta en el factum que "Luis María tenía una hija menor de edad llamada Elisa". Se ha reconocido probada la existencia de la menor y así consta en el factum reconocido por el tribunal del jurado y validado por el TSJ, lo que lleva a la desestimación del motivo que no respeta el factum.



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