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STS, A 14 DE FEBRERO DE 2024 - ROJ: STS 938/2024
Por Sentencia Tribunal Supremo / 14 de febrero de 2024

STS, a 14 de febrero de 2024 - ROJ: STS 938/2024
ECLI:ES:TS:2024:938 Sala de lo Penal Nº de Resolución: 133/2024 Municipio: Madrid Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Nº Recurso: 153/2022
RESUMEN: Condena a los recurrentes como autores y cooperadores necesarios, según el caso, por delitos de falsedad contable y administración desleal de los arts. 290 y 295 CP a las penas de un año de prisión por cada delito a cuatro de los recurrentes y al último a las penas de 6 y 4 meses de prisión.Los recurrentes llevaron a cabo disposición de activos de una empresa de forma fraudulenta en favor de otra mercantil despatrimonializando a la primera y con reflejo de falsedad contable para evitar el control societario.Dichas actuaciones se llevaron a cabo con abuso de funciones propias de sus cargos en NEGARRA.Se irrogó un perjuicio económicamente evaluable a los socios, trabajadores y terceros afectados.Se llevó a cabo una la despatrimonialización de la sociedad como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a las funciones de administradores de la mercantil.El tribunal, frente al volumen de acusados ha llevado a cabo un adecuado proceso de depuración de la prueba a tener en cuenta y ha absuelto a los que no tenían responsabilidad en los hechos y condenado a los realmente responsables de los hechos causando perjuicio a la empresa Negarra con el concierto llevado a cabo por los responsables.Carlos Francisco1 y 2.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º y 2º de la Lecrim, por indebida aplicación de los arts. 290 y 295 del CP. Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la Lecrim, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Error en la apreciación de la prueba.Es administrador societario. Los hechos declarados probados permiten el proceso de subsunción en los dos delitos objeto de condena de los art. 290 y 295 CP y se ha reflejado la existencia de prueba bastante en la sentencia pese a la disidencia valorativa del recurrente.RECURSO DE Luis Carlos1 y 2.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Lecrim, por aplicación indebida del art. 28 CP en relación a los arts. 290 y 295 del CP. Por infracción de precepto constitucional, vulneración del art. 24 de la CE, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Error en la apreciación de la prueba.Los hechos probados permiten la subsunción en el delito de falsedad contable y administración desleal. Es condenado como cooperador necesario. Hay prueba bastante para la condena señalada por el tribunal. Se le aplica el art. 65.3 CP y se rebaja la pena frente a los autores.RECURSO Jesús Ángel Y Juan Ignacio1.- Art. 849.2 LECRIMLos documentos que cita no son literosuficientes y el motivo supone una mera valoración personal de disidencia de la valoración de la documental y pericial expuesta en la sentencia.2.- 852 LECRIM y tutela judicial efectiva, El tribunal ha valorado debidamente la prueba de descargo, no otorgándole valor exculpatorio frente al rango de la prueba de cargo tenida en cuenta para la condena. Hay debida motivación de la de cargo, y descartando la de descargo.3.- Art. 849.1 LECRIM con relación al art. 290 CP.Recoge el tribunal con acierto en el FD nº 7 de la sentencia que concurren en los hechos probados los requisitos exigidos por el tipo penal del art. 290 CP y añade que:"1º, Que en los correspondientes documentos se altere o no se refleje la verdadera situación económica o jurídica de la entidad. De la prueba documental aportada y la testifical practicada (relevante en este punto la declaración de Concepción, directora financiera de NEGARRA) se deriva que se contabilizó la documentación consistente en las hojas de baja de la maquinaria, una transferencia por venta de chatarra, una entrada de dinero por venta de máquinas a IORGI CAR, y los contratos de cesión de máquinas.2º, Que esa acción de alterar o no reflejar de forma fidedigna tal situación se realizó por los administradores, de derecho o de hecho. Y en el presente caso en concreto por Carlos Francisco en su condición de administrador único e Adrian, como director gerente, quienes según la testifical y documental aportada posibilitaron que los documentos y actuaciones fraudulentas descritas accedieran a las cuentas de la mercantil, siendo valoradas como veraces en las auditorías a que fue sometida la mercantil. Y todo ello con la participación de Luis Carlos y los hermanos Alejo que posteriormente se expondrá.3º, Que la inexactitud o irregularidad deben ser idóneas para causar un perjuicio económico. Y en el presente caso, la conducta desarrollada por los acusados supuso una acción falsaria que impidió que los socios, trabajadores de la empresa, auditores y terceros interesados conocieran la verdadera situación económica de la sociedad al ofrecer las cuentas anuales y demás documentos que debieran reflejar la verdadera situación jurídica o económica de la entidad una situación que no se correspondía con la que hubiera debido tener producto de su normal actividad."Se describe, en consecuencia, la acción falsaria reflejada en las cuentas de la sociedad para realizar los actos delictivos y coadyuvar en ellos, así como la decisiva intervención de los recurrentes que como cooperadores necesarios y se añade en la sentencia que igualmente fueron aportaciones relevantes, no meramente periféricas, la intervención de los hermanos Alejo al constituir ambos la mercantil BORO QUALITY, pieza fundamental sobre la que construir el entramado de desvío de activos de la mercantil, posibilitar el uso por NEGARRA de las naves en Vitoria para el día a día de las labores de punzonado de envolventes, y dar las indicaciones precisas para que se giraran las facturas en claro perjuicio de NEGARRA.4.- Art. 849.1 LECRIM por la condena por cooperación necesaria.Se describen en los hechos probados la participación de los recurrentes en el concierto delictivo. Son condenados como cooperadores necesarios y su participación fue necesaria y decisiva.De la prueba documental y la testifical practicada se deriva que por indicación de Carlos Francisco e Carlos y con la participación de Luis Carlos y los hermanos Alejo, se contabilizó la documentación consistente en las hojas de baja de la maquinaria, una transferencia por venta de chatarra, una entrada de dinero por venta de máquinas a Iorgi Car y los contratos de cesión de máquinas, posibilitando que accedieran a las cuentas de la mercantil, siendo valoradas como veraces en las auditorías a que fue sometida la mercantil. Acción falsaria que impidió que los socios, trabajadores de la empresa, auditores y terceros interesados conocieran la verdadera situación económica de la sociedad al ofrecer en las cuentas anuales y demás documentos que debieran reflejar la verdadera situación jurídica o económica de la entidad una situación que no se correspondía con la que hubiera debido tener producto de su normal actividad. Y que fueron aptos para causar perjuicio a la entidad a sus socios o terceros.Fue considerada relevante la intervención de los hermanos Alejo al constituir ambos la mercantil Boro Quality, pieza fundamental, destaca la sentencia. sobre la que construir el entramado de desvío de activos de la mercantil al posibilitar que Negarra hiciera uso de las naves en Vitoria, dando instrucciones para que se giraran las facturas en perjuicio de Negarra.La condena como cooperadores necesarios de los delitos de los arts. 290 y 295 CP se desprende de la prueba practicada. Nótese que la queja casacional se lleva a cabo por error iuris, y en este caso concreto los hechos probados determinan la condena por ambos delitos como se ha expuesto en la sentencia de forma detallada y se ha citado en fundamentos precedentes.5.- Art. 849.1 LECRI; Exigencia de aplicar la atenuante del art. 21.5 CP.Desestimó el tribunal de forma razonada la postulada atenuante del art. 21.5 CP en el FD nº 9 señalando que: No concurren en cambio datos en las actuaciones indicativos de que proceda aplicar también dicha causa de atenuación de la responsabilidad penal del art. 21.5 CP solicitada por la defensa de los hermanos Alejo y BORO QUALITY por la única circunstancia de haberse procedido a la entrega de las máquinas el 7.2.2020.Consta documentado y así lo confirmó el administrador concursal de NEGARRA, Sr. Jose Ignacio. Pero dicha entrega se realizó cuando ya su valor económico era prácticamente nulo. Dilación en la entrega que conllevó que la Administración Concursal no se pudiera obtener en su venta más que un total de 4.700â?¬ un precio equiparable a su valor como chatarra.Los hechos probados apuntan que BORO no abonó a NEGARRA el valor real de las máquinas que en noviembre de 2016 era al menos de 59.074,30â?¬, de considerarse integradas en una misma línea de producción, y en 38.736,86â?¬ en caso contrario.BORO restituyó a la Administración Concursal de NEGARRA las máquinas en febrero de 2020 en deficiente estado de conservación que las vendió en marzo/abril de 2021 por 4.700â?¬.No puede articularse la atenuante en la circunstancia de que el transcurso del tiempo y el proceso provocan el menor valor del bien, ya que la atenuante se basa en pagar el coste del perjuicio, y ello no se ha producido.



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