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STS, A 28 DE MAYO DE 2025 - ROJ: STS 2463/2025
Por Sentencia Tribunal Supremo / 28 de mayo de 2025

STS, a 28 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2463/2025
ECLI:ES:TS:2025:2463 Sala de lo Penal Nº de Resolución: 484/2025 Municipio: Madrid Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Nº Recurso: 7513/2022
RESUMEN: Condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública del art. 368 CP en relación con el art. 369.1.5 CP y a algunos de ellos como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1 del CP, del art. 21. 6 del CP.Se les intervienen 389,522 kilogramos de cocaína y una pureza de 84,2% valorada en la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS 13.324.379 ?, según la Oficina Nacional Central de Estupefacientes.Sentencia ya revisada por el TSJ confirmando la condena.1.- Recurso de Jon1.- Presunción de inocencia. Concurre prueba bastante ya revisada por el TSJ.2.- Ruptura de la cadena de custodia de la droga.No ha habido ruptura de la cadena de custodia. La valoración de las declaraciones prestadas por el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 y la perito nº NUM001, han servido, tanto en la instancia como en sede de apelación para considerar plenamente acreditado que la sustancia que se analizó fue la que se intervino en su día, en la medida en que protagonizan los dos momentos esenciales a valorar, recepción de la mercancía y traslado de la droga a Sanidad Exterior, recepción de la misma y análisis de la sustancia tras la toma de muestras, de modo que ofrecieron al Tribunal completa explicación del recorrido de la droga una vez que es aprehendida, en todo caso supervisada por agentes oficiales y con presunción de actuación objetiva, la droga estaba identificada por número de diligencias quedando claramente indicado en el oficio remisorio del análisis pericial3.- Derecho a un Juez predeterminado por la Ley. Se renunció.4.- No se practicó alguna prueba testifical. No se cita la pertinencia y necesidad. No se citan qué testigos y preguntas se hubieran querido hacer. No explica la indefensión material producida ni la trascendencia de la inadmisión.5.- La medida de injerencia adoptada mediante la colocación de dispositivo de escucha en el vehículo.No existe vulneración alguna de derechos fundamentales. Se actuó en base a una habilitación legal y cumplimiento de los estándares exigibles para la medida de injerencia de forma rigurosa y atendiendo a ser el vehículo lugar de transporte y donde se realizaban operaciones de interés para el resultado final de la obtención de la droga.6.- La medida de injerencia de escuchas telefónicas. No existe carácter prospectivo en la medida de injerencia. Existe un agotamiento previo de la investigación policial y la proporcionalidad de la medida de injerencia. Se cumple el presupuesto de base para el dictado del auto de intervención telefónica por el juez.7.- Art. 849.2 LECRIM entiende que el documento de la prueba pericial de análisis de droga está incorrectamente valorado porque se rompió la cadena de custodia. No hubo tal ruptura de la cadena de custodia, por lo que la pericial del análisis de la droga fue correcto.8.- Se pretende que no hubo grupo criminal, sino mera codelincuencia.En el presente caso no puede derivarse el factum a la mera codelincuencia, sino que se desprende la existencia de un grupo criminal destinado a ese objetivo de la descarga de la droga para su posterior distribución, como así se describe, no pudiendo del factum desprenderse una mera codelincuencia que propone el recurrente.9.- Motivación. No identifica en qué medida está inmotivada realizando una queja genérica.2.- RECURSO DE MarcosSe reproducen los mismos motivos que el anterior recurrente3.- RECURSO DE Narciso1.- Al amparo del artículo 852 de la LECr, inadecuación del procedimiento, falta de tutela judicial efectiva e indefensión, artículos 24.1 y 2 CE en relación con el artículo 238 de la LOPJ. Se queja de que se debió seguir el trámite del sumario y no del PA.Según el auto de PA y los delitos que se fijaban debió seguirse trámite de sumario porque incluía el art. 369 bis que lleva pena de 9 a 12 años, aunque no fue luego la calificación fiscal que se quedaba en 9 años de prisión dentro del marco del PA.No han existido actos concretos procesales que se hayan omitido al recurrente, no se ha vulnerado el acusatorio, la pena impuesta está en el marco procedimental, y no se identifica la merma del derecho de defensa de forma efectiva al modo de "impeditiva" de derechos, más que trámites procesales sustitutivos en el PA.La parte alega pero no concreta la positiva o material indefensión producida más allá de los trámites que refiere que son "sustituibles" en el PA. No se especifica o concreta una indefensión material.Como señala el Fiscal de Sala el Fiscal acusó por sendos delitos de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter apartado 2 CP, un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud subtipo cualificado por la notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5 del CP, un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 y un delito de receptación. De modo que todos los delitos por los que se formuló acusación se encuentran dentro del enjuiciamiento a través de los trámites del procedimiento abreviado. (Art. 757 LECRIM)No ha habido merma del derecho de defensa en modo alguno.2.- Derecho a la intimidad. Ya resuelto ante el motivo nº 5 del primer recurrente.3.- Presunción de inocencia. Sentencia ya revisada por el TSJ.4.- Al amparo del artículo 852. Y 849.1 de la LECr, error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y del principio de igualdad y de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, artículo 9.3 de la CE. Se compara con otros que fueron absueltos, lo que supone entrar en el proceso de valoración de prueba del tribunal que ya fue validado por el TSJ.4.- RECURSO DE Raúl1.- Secreto de las comunicaciones. Ha sido analizado ya en el FD nº 72.- Secreto de las comunicaciones respecto del dispositivo en el vehículo. Analizado en el FD nº 6.3.- Presunción de inocencia. Hay sentencia del TSJ que lo analiza debidamente4.- Falta de motivación de la pena impuesta. Fue condenado como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 CP en relación con el art. 369.1.5 CP, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más la pena de multa de 13.324.379 euros, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho.Señala la AP que Para individualizar más lo recién expuesto se tiene en cuenta que esta sección, que divide las escalas de reproche penal por este delito en cuatro, según lo dicho, considera que a la cuarta, en abstracto, correspondería una pena de 6 años (la mínima), a la tercera la de 7, a la segunda la de 8, y a la primera (organizadores) la de 9 años de prisión (la máxima). Es decir, procede una pena de ocho años de prisión.Procede asimismo la pena de multa del tanto al triplo de 13.324.379 euros, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio activo durante el tiempo de la condena, visto el art. 56.1.2 del CP. La multa se concretará en el fundamento jurídico noveno, y a él nos remitimos, haciéndolo extensivo al resto de los condenados. No existe falta de motivación en cuanto a la pena a imponer, sino todo lo contrario. El Tribunal de la AP ha individualizado la intervención del recurrente en los hechos y fijado la determinación de la pena en la correspondiente a su grado de responsabilidad en el operativo llevado a cabo en los hechos probados.Además, la causa de la diferencia de pena impuesta al recurrente con respecto a la de otros condenados que cita a los que se les sitúa en el mismo grado de responsabilidad dentro del grupo de participación en los hechos delictivos y que el Tribunal gradúa en cuatro escalas, situándole en el segundo grado de la escala, es el respeto al principio acusatorio, por cuanto el MF para aquellos con los que se compara, situados en este segundo grado (que, en el proceso de individualización de la pena, el Tribunal cuantificó en ocho años de prisión, pena que consideró adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos), solicitó la imposición de una pena de prisión de seis años y diez meses. El Tribunal hubiera impuesto 8 años de prisión, pero no podía superar la cuantía de pena solicitada por el MF, por respeto al principio acusatorio. Así de recoge en la sentencia en la motivación de la pena en cada uno de los que cita en su comparación.5.- RECURSO DE Segismundo1.- Infracción de los artículos 24 y 25 de la CE y artículo 6 del CEDH, derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal. Ya resuelto en el FD nº 20. El trámite correcto fue el de PA. La petición de pena mayor del fiscal fue de 9 años de prisión y la misma pena mayor la impuesta por el tribunal.2 y 3.- Presunción de inocencia. Ya ha sido analizada la prueba de cargo por el TSJ debidamente.compara en su condena con otro condenado que le acompañó en un coche. El Tribunal explica de forma detallada las razones de la distinta pena a imponer. Motiva de forma correcta la diferente pena a imponer con respecto a su acompañante en el vehículo en razón a la distinta escala gradual de la participación.5.- Entiende que debería haberse calificado su participación como tentativa y como complicidad en su caso. El recurrente pretende alterar los hechos probados y la valoración de la prueba que ya ha sido revisada por el TSJ. Se trató de delito consumado y su participación como autor. Si otros fueron considerados cómplices lo fue por su menor relevancia en su participación.6.- Predeterminación del fallo.No se identifican las expresiones que son determinantes de predeterminar el fallo. No puede indicarse en un motivo de casación que se remite a otros, sino que debe explicarse con claridad y concreción el contenido de la queja casacional que en este caso no se indica el concepto que predetermina el fallo, además de referirse a otros motivos que han sido desestimados, y sin que exista contradicción en los hechos probados, sino más bien disparidad del recurrente en cuanto a su contenido y el alcance de la valoración de la prueba.7.- Art. 849.2 LECRIM. No se citan documentos literosuficientes en modo alguno. Se refiere a la declaración de agentes de la guardia civil y al "informe final" de la UCO.8.- Infracción de precepto penal sustantivo, artículo 849.1 de la LECr, por infracción de los artículos 16.1, 28, 29, 62 y 63 y 368 y 369.1.5 del CP. Se formula este motivo con extensión o referencia a otros motivos que ya han sido desestimados. En cualquier caso, al formularse por error iuris insistimos en que no se respetan los hechos probados que han sido expuestos y que determinan la plena y perfecta subsunción de los mismos en los tipos penales objeto de condena, y en el presente caso como autor de un delito contra la salud pública del art. 368, en relación con el art. 369.1.5, del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión, mientras que resultó absuelto del delito de pertenencia a grupo criminal que se le imputaba.



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