Ley de Segunda Oportunidad
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Más informaciónSTS, a 05 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2002/2025
ECLI:ES:TS:2025:2002 Sala de lo Penal Nº de Resolución: 398/2025 Municipio: Madrid Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA Nº Recurso: 7001/2022
RESUMEN: Intimidación en los delitos contra la libertad sexual: El Código Penal renuncia a definir el concepto de intimidación típica, lo que obliga a identificar rasgos constitutivos que permitan delimitarlo de cualquier otra fórmula expresiva con intención conminatoria. El primero de esos rasgos viene marcado por su funcionalidad comisiva para lo que resulta imprescindible utilizar criterios relacionales de medición. Esto es, si la ley parifica, como exigencia del injusto típico, la intimidación con la violencia parece razonable concluir que la primera debe nutrirse de fórmulas expresivas -lingüísticas, gestuales, actitudinales- que, atendido el concreto contexto en el que se manifiestan, tengan la misma capacidad conminatoria que la segunda. Lo que sugiere que, al igual que la violencia, deben infundir miedo o temor a la persona destinataria que, por ello, pierde toda alternativa distinta a la de someterse a la voluntad del victimario. El segundo rasgo pasa por exigir una suerte de potencial intimidatorio objetivo que permita considerar que en circunstancias similares se provocarán las mismas consecuencias. Lo que se traduce en que la calificación como intimidatoria de la conducta expresiva no puede hacerse depender exclusivamente del valor que le otorgue el destinatario de esta. Como esta Sala ha mantenido, "el miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en sí misma no tiene ese alcance objetivamente" -vid. SSTS 511/2019 de 28 de octubre; 446/2029 de 6 de febrero de 2020-. El tercer rasgo, también en términos relacionales, reclama, al igual que la violencia, una suerte de relación de causa y efecto actual entre el mal conminado y la consecuencia buscada por el agente. Lo que, prima facie, excluye conminaciones respecto de los que el agente carezca de toda capacidad de causación o control. Para la adecuada valoración jurídico-penal no puede prescindirse del contexto de emisión de las fórmulas lingüísticas empleadas y, muy en particular, de la propia conducta, no solo expresiva, desarrollada por el agente.
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