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STS, A 30 DE ABRIL DE 2025 - ROJ: STS 1840/2025
Por Sentencia Tribunal Supremo / 30 de abril de 2025

STS, a 30 de abril de 2025 - ROJ: STS 1840/2025
ECLI:ES:TS:2025:1840 Sala de lo Penal Nº de Resolución: 379/2025 Municipio: Madrid Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Nº Recurso: 4603/2022
RESUMEN: Condena al recurrente por la AP como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas del art 149 del Código Penal la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.El recurrente agredió de forma intencionada y de forma muy violenta de una patada en la espalda a la víctima al entrar en un campo deportivo del que antes había sido expulsado en un partido de fútbol de veteranos organizado por la asociación condenada como responsable civil subsidiario. Ha dejado en silla de ruedas para toda su vida a la víctima a consecuencia de la agresión.LA CLAVE: El hecho NO FUE UN LANCE DEL JUEGO, SINO FUERA DEL ENCUENTRO DEPORTIVO. No se trató de un RIESGO PERMITIDO. Hubo una agresión con intención de lesionar FUERA DEL LANCE DE JUEGO. Se trató de una agresión no cubierta por el "riesgo permitido" y con intención de lesionar fuera del "lance del juego".1.- Al amparo del art. 849.1 LECRIM denuncia infracción de los arts. 701, 781.1, 745, 741.1, LECRIM y art. 149 CP. Plantea el motivo de forma incorrecta porque lo hace por error iuris y se refiere a normas procesales penales, lo que no tiene cabida. Es correcta la remisión al art. 149 CP, pero en lugar de respetar los hechos probados lo que lleva a cabo es disentir de la valoración de la prueba. Los hechos probados son determinantes de la condena por art. 149 CP. Existió intención de lesionar En cualquier caso, las quejas de preceptos procesales son:a.- 701: Se queja de que no se le permitió que el acusado declarara en último lugar. No fija el gravamen y lo plantea como indefensión formal no material como ya ha expresado esta Sala.b.- b.- Indebida aplicación del art. 781.1 LECRIM. Alega que se interesó que se practicara nuevo informe forense del resultado lesional a fecha de juicio. En cualquier caso se practicó aunque ya existía informe forense al respecto y se cifra el resultado grave lesional.c.- Respecto a la queja por vulneración del art. 745 LECRIM de nuevo debemos referirnos a que no ha existido indefensión material como hemos explicado, por lo que no cabía la suspensión del juicio oral, y más aún cuando la prueba forense se llegó a practicar como hemos precisado.d.- De nuevo también es incorrecta la mención del art. 741 LECRIM. Se incide en que se valora el silencio del acusado a declarar en su perjuicio. No es cierto. La condena se basa en la prueba de cargo de los presentes que vieron los hechos.e.- La mención al art. 149 CP es la única referencia que puede formularse por la vía del art. 849.1 LECRIM, pero ello tiene el límite de que debe sujetarse al contenido de los hechos probados que son intangibles e inmodificables. Los hechos probados describen la agresión dolosa y el resultado grave provocado de secuelas muy importantes que determinan la condena por art. 149 CP.2.- art. 849.2 LECRIM plantea como documentos literosuficientes las declaraciones de testigos y la grabación. No cabe admitirlo. En cualquier caso, concurre prueba suficiente de cargo para la condena con los testigos que vieron los hechos y se analiza la de descargo aunque no puede desvirtuar a aquella.3. Plantea la cita del art. 851 LECRIM que tampoco es aplicable porque lo enfoca como disidencia en la valoración probatoria.Recurso de Asociación Fútbol Veteranos Valles Maresme,1.- POR INFRACCION DE LEY, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter.La condena en materia de responsabilidad civil se cifró en el fallo en cuanto a que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eliseo a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, siendo responsable civil subsidiaria la ASOCIACION FUTBOL VETERANOS VALLES MARESME, a D. Eusebio en la cantidad de 714.000 euros, que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Lec. y al pago de las costas procesales, incluyendo las devengadas por la acusación particular. Consta en los hechos probados que el partido de fútbol donde ocurren los hechos se trata de "partido de la competición de veteranos organizada por la Asociación de Fútbol Veteranos-Maresme." El recurrente es quien organizaba el evento, y, por ello, debía haber previsto las normas de vigilancia y evitación del riesgo y asunción del deber de control de estos eventos deportivos. Y es que no se trata de que quien organiza eventos públicos se exonere de responsabilidad por no haber causado esta organización el daño, ya que la responsabilidad es civil subsidiaria ex art. 120.3 CP.2.- Art. 849.2 LECRIM. No cita documentos literosuficientes. Lo que manifiesta es la mera disconformidad con la valoración de la prueba que concluye en que era el promotor y organizador del evento, y por ello responsable de la omisión de medidas preventivas que venían exigidas por la Ley 19/2007.3.- Infracción del art. 851 LECRIM. Lo que concurre es disparidad con la redacción de los hechos probados.Recurso de Eusebio.1 y 2. Art. 849.1 LECRIM Determinación de la pena. Y no aplicación de la alevosía.Deben analizarse de forma conjunta estos motivos por suponer la queja respecto a la pena impuesta de seis años de prisión que es la mínima prevista en el art. 149 CP de 6 a 12 años de prisión.La motivación en la individualización judicial de la pena también está relacionada con la publicidad de la respuesta judicial, en el sentido de que la notificación de la respuesta que se da en estos casos a una reclamación debe venir acompañada con una explicación racional, que, hasta podría ser sucinta, pero explicativa en grado de "suficiencia" dando respuesta a lo que la parte reclama o cuestiona. Y esto se cumple en este caso en la sentencia recurrida.Se ha impuesto la pena mínima de seis años que se ajusta de forma proporcional a la gravedad de los hechos al no concurrir agravantes.Dedica el tribunal el FD nº 6 para fundamentar la pena señalando que Conforme al artículo 149 del código penal nos movemos ante un marco punitivo de entre 6 y 12 años de prisión. Por otro lado, el , artículo 66.1.6a del código penal indica que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En este caso consideramos que la imposición del mínimo legalmente previsto, 6 años de prisión, supone una pena proporcionada a las circunstancias concurrentes, pues en si misma ya es suficientemente elevada. Esa pena lleva consigo, como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Es evidente que nos encontramos ante una pena ya elevada dentro del propio reproche penal de este tipo de hechos, aunque también es grave el resultado lesional causado a la víctima, de ahí una pena tan grave como la impuesta, pero el tribunal no aprecia razones para elevarla, y cuando el tribunal de instancia motiva suficientemente la pena impuesta dentro del arco de la posible no cabe en casación su agravación si está justificada, que es lo que en este caso ocurre. Se rechaza la alevosía por cuanto la relajación de la víctima es lo que contribuye al resultado final tan grave. Debe entenderse correcto el razonamiento del tribunal de instancia, ya que no consta en el factum el elemento determinante de la clara y patente indefensión de la víctima, más aún cuando es la forma de ataque la que causa el resultado por la relajación del cuerpo de la víctima. Por ello, está suficientemente explicado desde el punto de vista médico científico que la relajación de la víctima y la forma del ataque es causa eficiente en el resultado final lesivo ex art. 149 CP que determina la condena dada la secuela creada en la víctima.3.- Art. 849.2 LECRIM.Lo que el recurrente reclama es la suma adicional a la condena de 714.000 euros la de 54.777,24 euros.Pues bien, hay que tener en cuenta que se debe conceder el incremento de la cuantía indemnizatoria en la cifra indicada, pero más que nada porque nos enfrentamos ante un delito doloso en el que las cifras que se deriven del baremo de tráfico deben experimentar un incremento de entre el 10% y el 20% atendida la gravedad del caso concreto y las circunstancias concurrentes. El tribunal aplicó sin más las cifras del baremo obviando que se trata de un delito doloso, no imprudente y de tráfico.Se estima este último motivo.



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