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Más informaciónSTS, a 02 de abril de 2025 - ROJ: STS 1472/2025
ECLI:ES:TS:2025:1472 Sala de lo Penal Nº de Resolución: 305/2025 Municipio: Madrid Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Nº Recurso: 6105/2022
RESUMEN: Condena al recurrente como autor de un delito continuado de agresión sexual del art. 183.1,2 y 4d) y 74.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al estimar en parte el recurso de apelación el TSJ.1.- Denegación de la práctica de la prueba del menor de edad ante un delito sexual cometido sobre el abuelo de la menor, siendo menor de 14 años el día del juicio y habiendo declarado ya en fase sumarial como prueba preconstituida siendo reproducida en el plenario en conformidad con los arts. 703 bis y 449 ter LECRIM.Debe desestimarse el motivo por las siguientes consideraciones:1.- El recurrente plantea a queja de la indefensión desde la formal y no la material.2.- No se cita en qué medida era necesario repetir el interrogatorio a una niña de 13 años de edad que ya había declarado en la fase sumarial cumpliendo el principio de contradicción.3.- No se citan qué hechos nuevos o preguntas no realizadas en la fase sumarial se podrían haber realizado. La indefensión que se predica es meramente formal.4.- No se concreta sobre qué se construye la pretendida existencia de la indefensión material.5.- Existe un informe técnico que avala la situación de afectación psicológica de la menor a raíz de haber sido víctima y una posible revictimización en su caso.6.- No constan nuevos hechos o elementos con que confrontar a la menor, y la nueva, exploración podría producir un perjuicio psicológico a la menor.7.- La menor seguía siendo menor el día del juicio.8.- Se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 449 ter LECRIM respecto a la reproducción en el juicio oral de la prueba preconstituida en base a la LO 8/2021 que propugna la filosofía de no victimizar más a los menores en la Administración de justicia.9.- La jurisprudencia ya había avalado, y antes de la LO 8/2021 que en estos casos es preferible optar por la prueba preconstituida si existen razones que avalan esta decisión de que no declare el menor en el plenario ante riesgo de revictimización objetivado, como en este caso ha ocurrido.10.- Los arts. 703 bis y 449 ter LECRIM avalan la decisión tomada.11.- Señala el Preámbulo de la LO 8/2021 que:En relación con la prueba preconstituida es un instrumento adecuado para evitar la victimización secundaria, particularmente eficaz cuando las víctimas son personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Atendiendo a su especial vulnerabilidad se establece su obligatoriedad cuando el testigo sea una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección. En estos supuestos la autoridad judicial, practicada la prueba preconstituida, solo podrá acordar motivadamente su declaración en el acto del juicio oral, cuando, interesada por una de las partes, se considere necesario.Por tanto, se convierte en excepcional la declaración en juicio de los menores de catorce años o de las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, estableciéndose como norma general la práctica de la prueba preconstituida en fase de instrucción y su reproducción en el acto del juicio evitando que el lapso temporal entre la primera declaración y la fecha de juicio oral afecten a la calidad del relato, así como la victimización secundaria de víctimas especialmente vulnerables.12.- Había basamento legal y jurisprudencial al momento en el que se toma la declaración grabada en fase sumarial reproducida en el plemario y en la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito, en el artículo 19 y 26 a).13.- Hubo efectiva contradicción en la práctica de la prueba preconstituida, al estar presente en la misma la defensa letrada del acusado, que pudo preguntar a la menor a través de los peritos expertos lo que tuvo por conveniente.14.- La existencia de un dictamen pericial aportado por la defensa no altera el dato ya tenido en cuenta por el tribunal del informe técnico que ya existía al respecto y la posible revictimización de la menor que seguía siéndolo.2.- Art. 849.2 LECRIM. Plantea como documentos literosuficientes un informe pericial y documental relativa a que sostiene que el recurrente tenía una enfermedad sexual y que no la tiene la menor, con lo cual alega que es imposible que los hechos hubieran ocurrido, pero no hay que olvidar que los documentos que se citan no tienen el carácter que se debe predicar de la vía que se utiliza del artículo 849.2 LECRIM, además de haber tenido debida respuesta por el Tribunal de instancia en su momento descartando la existencia de prueba alguna respecto a este extremo que sostiene de una enfermedad sexual, y como se centra todo en destruir la prueba de cargo, hay que mantener que este es un motivo más centrado en presunción de inocencia que en la vía que se utiliza, por cuanto los documentos que se cita, aunque no tengan el carácter que se exigen para el uso de esta vía, han sido contradichos por los elementos probatorios que constan en la sentencia y que han sido refrendados como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.3.- Presunción de inocencia. Hay sentencia dictada por el TSJ que ya ha revisado la valoración de la prueba y citado la de cargo concurrente expuesta en la sentencia. El motivo se centra más en una disidencia valorativa que en el análisis de la racionalidad de la valoración probatoria. Se analiza con sumo detalle la valoración de la declaración de la menor corroborado por prueba psicológica de los peritos que la examinan y se percibe que no hay fabulación.4.- Adaptación a la LO 10/2022.Se le condenó como autor de un delito continuado de agresión sexual del artículo 183.1.2 y 4 d) y 74 del CP a la pena de ocho años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de acercarse y comunicarse. Libertad vigilada con duración de 10 años.Como sostiene el Fiscal de Sala la sentencia aplicó el articulo 183.2, que expresamente se refería a la violencia o intimidación de un menor, que es el supuesto que contempla el vigente 183.2, integrado con el articulo 178. De ser así, en nada le beneficia la normativa introducida por la LO 10/2022, pues sería la resultante de ir aplicando: 181.1 (dos a seis años), 181.2 ( 5 a 10 años), 181.4.e (7.6.1 a 10), 74 (8.9.1 a 10).Con ello, en nada le beneficia la LO 10/2022, y procede mantener la pena que impuso el TSJ al estimar parcialmente el recurso de apelación.
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