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Más informaciónSTS, a 02 de abril de 2025 - ROJ: STS 1474/2025
ECLI:ES:TS:2025:1474 Sala de lo Penal Nº de Resolución: 304/2025 Municipio: Madrid Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Nº Recurso: 10583/2024
RESUMEN: El recurrente ha sido condenado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada por afectar un número elevado de personas, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a las penas de 5 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 11 meses con cuota diaria de 12 euros; así como al pago de las costas procesales causadas, incluyendo las de las de la Acusaciones Particulares más las responsabilidades civiles declaradas en sentencia, siendo desestimado el recurso formulado ante el TSJ.Realizó diversos actos engañando a personas que se dirigían a entidades bancarias a extraer dinero en cajeros y con ardid y engaño retirar dinero de sus cuentas mediante el engaño suficiente empleado para tal fin, totalizando 22 hechos declarados probados con tantas víctimas en dos entidades bancarias a muchos clientes totalizando 22 actos delictivos probados.1.- Presunción de inocencia. Existe sentencia del TSJ donde se explica de forma detallada la participación del recurrente en cada uno de los 22 hechos que se declaran probados y la concurrencia de prueba suficientemente validada por el Tribunal de instancia y debidamente analizada con sumo detalle por el TSJ en la extensa sentencia y el detalle con el que se ha individualizado la prueba que concurre en cada uno de los hechos declarados probados respecto a la autoría del recurrente y los indicios plurales que concurren para declarar la suficiencia de la prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.2.- Infracción de ley. Art. 849.2 LECRIM.Se citan como documentos literosuficientes un informe pericial y un certificado de empleo y cuestiona en base a ellos los Hechos 3, 4, 11, 14, 16 y 20. Hay que recordar que, aunque en algunos casos se ha tenido por válida la consideración de documento a los efectos del motivo invocado de la prueba pericial, en este caso este tema ya ha sido desarrollado y estudiado por la sentencia del TSJ, como anteriormente se ha explicado, en cuanto a las dudas que ofrece respecto a la identificación del recurrente, no obstante lo cual, al igual que con respecto al segundo documento que carece de la consideración de literosuficiente a los efectos que se invocan ha resultado contradicho por la abundancia de elementos probatorios que anteriormente han sido explicitados y referenciadas por el TSJ en su sentencia y que reflejan la existencia de suficiente prueba de indicios que determinan la consideración de prueba de cargo para tener por enervada la presunción de inocencia, sin que los dos documentos referidos tenga la consideración de literosuficientes, por un lado, y, en segundo lugar, han resultado contradichos por los elementos probatorios que se han expuesto en la sentencia anteriormente.3.- Infracción de ley art. 849.1 LECRIM en cuanto a la condena por delito de estafa. Los hechos probados permiten la subsunción en la condena por delito de estafa. Se alega que existe déficit de autoprotección de las víctimas que excluye el engaño bastante. Concurre el engaño suficiente determinante del delito de estafa.1.- No se puede desplazar indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima.2.- El engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima, porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.3.- Sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado, lo que no es el caso en el modus operandi desplegado por el recurrente para extraer el dinero de las entidades bancarias con el engaño perpetrado sobre sus víctimas, que no era burdo o grosero, sino de entidad suficiente para vencer la voluntad de las víctimas.4.- Se considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.En el presente caso la conducta del recurrente con sus víctimas fue bastante para conseguir el fin de desapoderamiento del dinero que extrajo con el engaño suficiente.4.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la LECRIM, en su número primero por entender que se ha aplicado, incorrecta e indebidamente, de forma simultánea o cumula el artículo 74.1 y 250.1.5 del Código Penal infringiendo el principio de non bis in idem y el artículo 8, regla 1º del Código Penal. Entiende el recurrente que "se ha aplicado, incorrecta e indebidamente, de forma simultánea el artículo 74.1 y 250.1.5 del Código Penal infringiendo el principio de non bis in idem y el artículo 8, regla 1º del Código Penal." De nuevo, como antes se ha indicado, existe una infracción en el motivo invocado por cuanto no respeta el recurrente los hechos probados que se han relatado en la sentencia del tribunal de instancia, y validada por el TSJ también en cuanto al mantenimiento del factum de la sentencia que ahora no se respeta mediante la invocación del motivo basado en el error iuris.Debemos entender que en la aplicación del subtipo agravado de afectar a un elevado número de personas no hay infracción del non bis in idem cuando se aplica el art. 74.1 CP porque en caso contrario haría falta que un solo hecho afectara a un elevado número de personas, y no es el caso, sino que existe una repetición temporal de hechos en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, en el que el autor realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza.No hay un solo hecho con múltiples perjudicados, sino una repetición de hechos que afecta a un número elevado de personas.Incide el TSJ que "en el caso de autos no nos encontramos ante una agravación por la cuantía defraudada, sino por el elevado número de personas afectadas. Por tanto, no hay infracción del principio non bis in ídem."Se pone el acento en un criterio cualitativo, no cuantitativo. No se trata del subtipo agravado de que "El valor de la defraudación supere los 50.000 euros", sino de que afecta a un "elevado número de personas". Existe una actuación repetitiva en el tiempo, y la agravación del art. 250.1.5º no viene por la cuantía, sino por el elevado número de víctimas, que tiene un reproche penal especial que se acrecienta por el carácter continuado de la estafa ex art. 74.1 CP.5.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la LECRIM, en su número primero por entender que la aplicación incorrecta del artículo 250.1.5 del mismo texto penal, tanto en relación con el término afectar a un elevado número de personas como en relación a la aplicación de la extensión de la pena impuesta. Refiere el recurrente que no cabe aplicar el subtipo agravado del art. 250.1.5º CP de que el hecho afecte a un número elevado de personas. El TSJ desestimó este argumento de forma motivada.Resulta necesario distinguir la agravación del art. 250.1.5º del CP del conocido como "delito masa" (art. 74.2 CP). En el primer supuesto es necesario poder identificar y determinar mayoritariamente a todos los sujetos pasivos afectados. En el caso de que las víctimas fueran indeterminadas no podría aplicarse el subtipo agravado. Otra diferencia es que el delito masa (art. 74.2 del CP) exige una cantidad defraudada elevada, mientras que el presente subtipo agravado no.... Pues bien, y aun cuando el término "elevado número" no deja de ser, como ya hemos expuesto, indeterminado, debemos examinar el mismo desde un criterio cualitativo más que cuantitativo. Fuera de supuestos en que el número de personas afectadas sea realmente "muy" elevado, más de 50 o más de 100 (en cuyo caso nos encontraríamos probablemente ante un delito masa), es difícil establecer solo por el número de afectados y por tanto solo en base a un criterio cuantitativo, cuándo nos encontramos ante la agravación del art. 250.1.5º CP.Se trata más bien, cuando nos encontramos ante un grupo de afectados que numéricamente puede ser considerado elevado, de examinar si se encuentra, o no, justificada la exacerbación de la pena prevista en el subtipo agravado.Ya hemos señalado que mientras el art. 250.1.5º del CP habla de un número elevado de personas, el delito masa del art. 74.2 del CP se refiere a una "generalidad" de personas, concepto mucho más amplio. No todo delito continuado patrimonial es un delito masa, este es solo aquel que tiene dos datos fundamentadores de notoria gravedad y generalidad de personas.Pues bien, en atención a los criterios expuestos consideramos que sí concurre la agravación del art. 250.1.5º CP. Se trata de 22 personas de edad avanzada que fueron engañadas en diferentes entidades bancarias con un perjuicio total superior a los 26.000 euros. Conducta llevada a cabo por el acusado con una organización y medios importante, prolongada en el tiempo."Por ello, podemos concluir que:1.- Existe un número elevado de víctimas con un total de 22.2.- Están perfectamente identificados.3.- No cabe confundir la agravación del art. 250.1.5º de "elevado número de personas" con el delito masa, o la generalidad de personas afectadas.4.- Se trata de 22 víctimas de avanzada edad.5.- No hace falta que se trate de un hecho y múltiples perjudicados, sino que pueden ser varios hechos en el tiempo y número elevado de víctimas, que, ciertamente, lo son las 22 del presente caso. En cuanto a la pena a imponer al recurrente se le impuso la pena de 5 años y 6 meses de prisión, así como 11 meses multa. Existe subtipo agravado del art. 250.1.5º CP y continuidad delictiva del art. 74.1 CP y agravante de disfraz del art. 22.2 CP.El arco de la pena del art. 250 CP con un subtipo agravado es de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, y al concurrir delito continuado el arco se va a la mitad superior, pudiendo ir a la mitad inferior de la superior en grado y por la agravante de disfraz se aplica en la mitad superior, por lo que opera la vía de la mitad superior (3 años y seis meses a 6 años) y, a su vez, la mitad superior, (4 años y 9 meses a 6 años) por lo que en este "recorrido" la pena impuesta de 5 años y 6 meses de prisión, así como 11 meses multa es correcta y aplicada a la gravedad del hecho y circunstancias del autor. Nótese que nos encontramos con hechos sumamente graves de desapoderamiento de dinero de las cuentas corrientes de 22 personas de avanzada edad, con un aprovechamiento de este estado y la vulnerabilidad de las víctimas, lo que supone y determina el mayor reproche penal de la "cantidad" de pena impuesta en la sentencia por concurrir delito continuado y agravante de disfraz en el arco de la pena de 1 a 6 años de prisión.Existe un evidente reproche penal de la conducta que consta en el "factum" con 22 víctimas. Consta en los hechos probados que el recurrente se aprovechó de personas de edad avanzada cuando se encontraban en disposición de sacar dinero para sus necesidades.7.- Cuestiona la motivación en la cuantía de la multa.No es así. La pena es de 6 a 12 meses de multa con dos subidas en mitad superior que va de 10 meses y 15 días a 12 meses. Respecto de la cuota diaria de la multa en 12 euros hay que recordar que el tribunal de instancia recoge en el fundamento jurídico quinto que "se impone la cuota diaria de 12 euros por día en atención a la naturaleza propia del delito, en cuanto supuso un flujo de dinero permanente que le permitió un alto nivel de vida y que no ha restituido hasta la fecha", lo cual supone una mínima motivación suficiente así entendida en cantidades que oscilan entre los 2 y los 12 euros, que no exigen de una mayor motivación, al estar implícita en la gravedad del hecho y la fijación de una cuantía diaria de la cuota para la multa que no supone una desproporción con arreglo al arco que permite el artículo 50.4 del texto penal. Nótese que el art. 50.4 CP señala que La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, con lo que fijar una cuota diaria de ?12 no supone un exceso desproporcionado con arreglo a la gravedad de los hechos cometidos.
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