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STS, A 27 DE NOVIEMBRE DE 2024 - ROJ: STS 5932/2024
Por Sentencia Tribunal Supremo / 27 de noviembre de 2024

STS, a 27 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5932/2024
ECLI:ES:TS:2024:5932 Sala de lo Penal Nº de Resolución: 1083/2024 Municipio: Madrid Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Nº Recurso: 4799/2022
RESUMEN: Condena al recurrente como autor de un delito continuado de agresión sexual del artículo 179 CP en relación con los arts 178 y 74 del mismo cuerpo legal; concurriendo en el procesado la atenuante analógica de anomalía psíquica del art 21.7 en relación 21.1 y 20.1, todos ellos del Código Penal imponiéndose la pena nueve años y un día de prisión.Agredió sexualmente a la víctima con la que previamente había contactado para que acudiera a su domicilio para contratarla como asistenta.Sentencia de la AP ya revisada por el TSJ que desestimó el recurso de apelación.1.- Presunción de inocencia.Reitera que duda de la credibilidad de la víctima que expuso con detalle como se produjo la agresión sexual. Doctrina sobre la declaración de la víctima en delitos contra la libertad sexual y su análisis por el Tribunal de instancia y su revisión por el TSJ que ha confirmado la valoración de esta prueba.Lo que sostiene en el recurso es repetir la prueba y dudar de la versión de la víctima en sede casacional.2.- Por infracción de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 849.2º error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en la causa. Señala la sentencia del TSJ que "Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso que se fundamenta en único motivo relativo a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE."No cabe ahora plantear motivo basado en el art. 849.12 LECRIM per saltum a lo ya expuesto ante el TSJ.De todos modos, lo que alega es la disidencia valorativa, ya que sostiene que se designaron los particulares de documentos obrantes a los folios 254 a 279 de la causa, consistentes en conversaciones en días previos al encuentro personal de aquel día entre la víctima y el Sr. Prudencio efectuadas a través de la red social Facebook, de las que se desprende la existencia de una relación más íntima y sentimental con la víctima Sra. Carla. Ya se ha dado respuesta anteriormente que no cabe sostener en sede casacional la mera disidencia valorativa, y, además, la vía del art. 849.2 LECRIM exige documentos literosuficientes, y los citados no tienen esa característica.3.- Por infracción de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 849.1º LECRIM. De la misma manera, este motivo se utiliza per saltum, ya que se invocó la presunción de inocencia.Lo que sostiene el recurrente es mera disidencia valorativa, ya que afirma que la versión de los hechos de la víctima a pesar de contradecirse con la versión del penado y con las testificales practicadas y sin otro sustento probatorio, no puede ser suficiente como prueba de cargo para considerar punibles tales hechos y que por tanto concurra el imprescindible requisito de la violencia o intimidación, y ello no cabe en un motivo por error iuris que exige el respeto de los hechos probados donde se describe el empleo de la violencia e intimidación como elementos del tipo objeto de condena. Incide, también, en que el trastorno de la personalidad le incapacitan para emplear violencia o intimidación, pero con ello se vuelve a no respetar los hechos probados que es la base del motivo que él mismo ha utilizado en su recurso.4.- Aplicación de la LO 10/2022.Cabe rebajar la pena al ser más favorable la LO 10/2022Señala la Audiencia Provincial a la hora de imponer la pena en el FD nº 7 de su sentencia que "debemos atender en su individualización a las circunstancias de los hechos y a la concurrencia de atenuante analógica, lo que nos llevará la imposición de la pena en su mitad inferior en cada caso sobre esta base, la pena correspondiente a la agresión sexual continuada sería por aplicación del artículo 74, la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior por tanto la del artículo 179, que es de prisión de seis a 12 años en su mitad superior de 9 años y un día 12 años. Estima el tribunal que por este hecho le sería aplicable la pena de prisión de nueve años y un día que se encuentra dentro de los márgenes legales, mínima de la mitad inferior de la mitad superior por la aplicación de las reglas del artículo 66." Se debe rebajar la pena impuesta en atención a que es más favorable la LO 10/2022, y, como también postula el Ministerio Fiscal, la reforma operada por la L.O. 10/2022 a los artículos aplicables a este caso ha variado el marco punitivo de forma que puede considerarse más favorable al reo y resulta aplicable retroactivamente conforme al art. 2.2 CP y ya consolidada jurisprudencia de esta Sala (SSTS-2ª- 967/22, 985/22, 987/22, 993/22, 995/22, entre otras). Así, el nuevo art. 179 CP que introdujo la LO 10/2022, luego modificada por la LO 4/2023, sitúa la horquilla punitiva entre 4 a 12 años frente al anterior que lo era de 6 a 12 años, por lo que siendo su mínimo legal inferior deber considerarse más favorable.Por tratarse de un delito continuado ex art. 74 CP, la mitad superior de la pena de la LO 10/2022 se sitúa entre 8 años y 1 día a 12 años. Y al aplicarle la atenuante nos debemos mover en la mitad inferior de la mitad superior de la pena ex art. 66.1.1 CP, lo que sitúa la horquilla entre 8 años y 1 día a 10 años, cuando antes de la LO 10/2022 era entre 9 años y 1 día a 10 años y 6 meses. Teniendo en cuenta que en la sentencia de instancia se justifica la pena impuesta de 9 años y 1 día por tratarse de la mínima de la mitad inferior de la mitad superior de la pena aplicable y que ésta ahora es de 8 años y 1 día de prisión debe revisarse la pena impuesta e individualizarla a 8 años y 1 día de prisión aunque la pena impuesta con la legislación anterior se encuentre también dentro de la mitad inferior de la mitad superior de la actual penalidad, pero es más favorable la mínima que prevé para estos casos la LO 10/2022 que bajó la penalidad a pena de entre 4 y 12 años y con ello aplicable a este tipo de casos si el tribunal puso la mínima como en este caso ha hecho al situarla en la de 9 años y 1 día de prisión en la mínima de la mitad inferior de la mitad superior.Por ello, se le debe aplicar también, con la rebaja de la pena de prisión a la de 8 años y un día de prisión, la pena de 10 años de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad que es preceptivo imponer a tenor del art. 192.3, 2º párrafo CP y manteniendo el resto de accesorias ya impuestas en sentencia.



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