Ley de Segunda Oportunidad
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Más informaciónSTS, a 30 de abril de 2024 - ROJ: STS 2210/2024
ECLI:ES:TS:2024:2210 Sala de lo Penal Nº de Resolución: 352/2024 Municipio: Madrid Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Nº Recurso: 2097/2022
RESUMEN: Condena al recurrente por delito de falsedad contable, insolvencia punible y estafa.Recurso del administrador societario condenado Jesús Luis.1.- Presunción de inocenciaEl Tribunal ha motivado de forma suficiente y racional la prueba de cargo concurrente y frente a las "alternativas" que expone el recurrente no pueden prosperar, ya que la argumentación del tribunal respecto de la prueba pericial y documental que acredita la comisión de los delitos por los que ha sido condenado no puede ser alterada por una visión particular del recurrente que enfoca esa prueba de forma que las minusvalora para ofrecer una explicación alternativa que reseña cuando el tribunal ha efectuado un desglose de la prueba de cargo valorada respecto a cada tipo penal y que goza de motivación suficiente y de cita de prueba de cargo relevante para la condena.2.- 849.1 LECRIM por aplicación indebida de los arts. 250, 259.1, 261 bis y 290 CP en relación con los arts. 273 LSC, 1597 CC y 535 LEC Los hechos probados fijados por el tribunal permiten la subsunción de los mismos en los delitos objeto de condena de falsedad contable, insolvencia punible y estafa. Se contemplan los elementos exigibles para la comisión de estos delitos.Se perpetran tres actuaciones concretas:1. La llevanza irregular (falsedad) de las cuentas de las sociedades ocultando su verdadera realidad económica y patrimonial y la supuesta administración desleal de las mismas por parte del acusado. 2. La descapitalización intencionada de las empresas con perjuicio de terceros. 3. El engaño y el perjuicio patrimonial irrogado a un determinado acreedor, traicionando su confianza, con el que había subcontratado la ejecución de determinadas obras.3.- Art. 849.2 LECRIMNo cabe admitir como documentos literosuficientes la designación masiva de documentos que no tiene la condición de tales y pretender que se proceda a una nueva valoración de la prueba en su conjunto, pretensión inviable por este cauce casacional como se ha expuesto.No cabe admitir la referencia que efectúa de los documentos que cita como válidos para sustentar este motivo basado en error en la valoración de la prueba, pero circunscrito a documentos literosuficientes que no se predican de los expuestos extensamente por el recurrente, lo que reconduce el alegato a la suficiencia de la prueba de cargo tenida en cuenta por el tribunal para la condena, que ya se ha resuelto en el primer motivo (FD nº 2) de la presente resolución.4.- Art. 851.1 LECRIM de contradicción en los hechos probados y predeterminación del fallo.No se identifican los pasajes del relato que entran en contradicción y que determinan la incomprensión del propio relato. El desacuerdo del recurrente con el orden secuencial de los acontecimientos o la omisión de determinadas resoluciones que no concreta no hacen el relato incomprensible. Se trata de un relato fáctico de una claridad meridiana, en el que no se aprecian contradicciones y lo que el recurrente formula es su disidencia acerca de lo que concluyen los hechos probados de la prueba practicada.No se denuncia tampoco propiamente que el relato incurra en el vicio de predeterminación, sino que de nuevo el recurrente se muestra en desacuerdo con la decisión del tribunal que ha considerado que con la cantidad obtenida de la ejecución provisional los acusados liberaron cargas personales, discordancia que si bien puede plantearse por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, no tiene cabida mediante la denunciada predeterminación. No se clarifican qué elementos del discurso fáctico contemplan tales aspectos en cuanto a la predeterminación del fallo.Recurso de Blanca1.- Al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida de los arts. 8, 14, 31 bis, 250, 259.1, 261 bis, 290 en relación con los arts. 273 LSC, 535 LEC y 1597 CC. El motivo está incorrectamente planteado, ya que formula un motivo por error iuris del art. 849.1 LECRIM que exige el más absoluto respeto de los hechos probados fijados en la sentencia, y, sin embargo, lo que se lleva a cabo es una exposición de cuáles son los hechos probados que se debieron expresar en la sentencia, lo que no tiene cabida en el cauce casacional del art. 849.1 LECRIM. Pero es que, además, dentro del motivo por el cauce del art. 849.1 LECRIM refiere que "el relato de los hechos probados de la Sentencia resultan manifiestamente contradictorios entre ellos, no permitiendo su eficaz comprensión según lo establecido por el art. 851, 1º" lo que no es posible llevar a cabo introducir un motivo ex art. 851.1º LECRIM por medio del de error iuris del art. 849.1º LECRIM. Por ello, en cuanto al alegato de la pretendida contradicción en los hechos probados nos remitimos a lo ya resuelto en el FD nº 5 antes expuesto. Así, plantea el recurrente cuestiones de índole probatoria similares a las expuestas en los motivos primero y segundo del recurso precedente, reiterando que el relato de hechos probados está plagado de valoraciones subjetivas, prescindiendo del relato secuencial de los hechos realmente acontecidos que acreditan que todas las actuaciones realizadas se ajustaron a las normas civiles y contables, sin que se haya acreditado una finalidad falsaria. No cabe por la vía del art. 849.1 LECRIM expresar la disidencia valorativa o conclusiones expresadas en la sentencia.2.- Art. 849.2 LECRIM.La parte recurrente lo que expone en el motivo es su disidencia valorativa respecto a la llevada a cabo por el tribunal, lo que no tiene cabida en el cauce del art. 849.2 LECRIM que exige la cita de documentos literosuficientes.3.- Al amparo del art. 851.1º LECrim., por contradicción en los hechos probados".Lo que se alega es que existe contradicción entre los Hechos probados y las pruebas aportadas, pero este no es el cauce para ello, ni el art. 851.1º LECRIM permite una disidencia valorativa o de cuál fue el relato de hechos probados.Se insiste, también en que "Los hechos declarados probados en la Sentencia resultan contradictorios con los hechos reales y la acreditación manifestada," lo cual permite incidir en disidencia valorativa de la prueba tenida en cuenta para la condena, lo que no permite el uso de esta vía.4.- Al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CEConsidera el recurrente que no es correcta la valoración probatoria en la que se basa el tribunal, sustentada en meras hipótesis y alterando la sucesión temporal de los hechos. En cualquier caso, la recurrente ha sido condenada como partícipe a título lucrativo exclusivamente por las cantidades de las que se lucró como consecuencia de la comisión de estos hechos delictivos, pero no como partícipe de ninguno de los hechos delictivos enjuiciados y, en consecuencia, no rige la presunción de inocencia.No rige en el partícipe a título lucrativo la presunción de inocencia, al tratarse de una cuestión de naturaleza estrictamente civil, siendo suficiente con acreditar el lucro obtenido como consecuencia de la comisión de hechos delictivos y en el caso concreto es evidente que al firmar las escrituras notariales de separación de bienes con la liquidación de gananciales en la forma realizada (1% para el esposo y 99% para la esposa), se benefició personalmente con la consiguiente situación de insolvencia de la entidad.
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