Ley de Segunda Oportunidad
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Más informaciónSTS, a 21 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2268/2025
ECLI:ES:TS:2025:2268 Sala de lo Penal Nº de Resolución: 452/2025 Municipio: Madrid Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Nº Recurso: 7166/2022
RESUMEN: Condena a los recurrentes como autores penalmente responsables de un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno, DE 10 MESES DE PRISIÓN, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del rececho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el cargo de administrador durante el tiempo de la condena, y 5 meses de multa con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.1.- Recurso de los 2 condenados1.- Al amparo del art. 852 de la LECR, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Son condenados por apropiarse de casi un millón de euros de las cuentas de unas sociedades de las que no eran administradores solidarios por cuanto estas ya habían pasado a integrar el patrimonio del acreedor de aquellos en virtud de lo cual ejecutaron una prenda sobre las participaciones sociales de estas sociedades que pasaron a ser titularidad del acreedor de aquellos.Conociendo que no eran titulares de las cuentas de esas sociedades en el momento de hacer las transferencias las llevaron a cabo disponiendo de las sumas que se transfieren con pleno conocimiento de la no disponibilidad. No tenían capacidad de disposición, ni administrar y, pese a ello, se aprovechan y extraen las cantidades de las cuentas para su beneficio. Hay prueba de cargo bastante.2.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECR, por falta de claridad y contradicción en los hechos probados.No hay defecto en la redacción del factum, sino disparidad en los recurrentes. La descripción de los hechos probados es correcta. Se trató de una actuación solidaria de ambos, porque llevaban esa administración solidaria. No existe confusión alguna en los hechos probados, la actuación delictiva es conjunta y solidaria. 3.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECR, por predeterminación del fallo.Se ha expuesto el iter desplegado hasta llegar a la indisponibilidad de las cuentas de las 8 sociedades, y, pese a ello, disponer de ellas los recurrentes. Y, en cualquier caso, los hechos probados en cuanto al factum siempre "predeterminan el fallo" por cuanto en cuanto al sustrato fáctico deben hacerlo para evitar el error iuris del art. 849.1 LECRIM de subsunción de los mismos en el tipo penal objeto de condena, pero que, en cualquier caso, en el presente supuesto no constan expresiones jurídicas en el factum que predeterminen el fallo, sino disparidad del recurrente en el relato de los hechos probados y la condena.4.- Al amparo del art. 849.2 de la LECR, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador. Se reitera por la parte recurrente la disparidad con la valoración probatoria, lo que ya ha sido analizado en el FD nº 2 al que nos remitimos. Frente al alegato del recurrente de la corrección del operativo de la disposición de fondos articula una exposición en la que difiere de las consideraciones conclusivas de la sentencia en base a la prueba practicada entendiendo que las disposiciones eran correctas.2.- RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EJERCIDA POR DEXMA RESTAURACIÓN S.L y otros1.- Al amparo del art. 849.1 de la LECR, por aplicación indebida de los arts. 252 (actualmente art. 253), 250.1.6ª (actualmente art. 250.1.5ª) y 74 del CP.2.- Art. 849.2 LECRIM La sentencia no aplica el art. 250.1.5º actual CP de superar alguna de las extracciones 50.000 euros pero existe un error claro al haber cuatro facturas donde consta que los recurrentes sacaron de la cuenta en 4 ocasiones al menos más de 50.000 euros, lo que permite aplicar el delito continuado y el art. 74.1 CP y la agravante del art. 250.1.5º, ya que los recurrentes reclaman, y con razón, que, al menos, hay cuatro transferencias por encima de los 50.000 euros. Y se debería aplicar la continuidad delictiva y la agravación de ser alguna de las transferencias superior a los 50.000 euros.Con la rebaja en la pena en un grado se les debe condenar a los autores como responsables de un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y el subtipo agravado del art. 250.1.6º (actual art. 250.1.5º CP) en relación con el art. 74 CP a la pena para cada uno de ellos de un año y nueve meses de prisión y multa de cuatro meses y medio con cuota diaria de 10 euros como se fijó en la sentencia y la responsabilidad personal subsidiaria ya fijada en caso de impago. Se mantiene el resto de penas accesorias fijadas, las costas y la responsabilidad civil determinada e imposición de costas. Se estima el motivo de la acusación particular.
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