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Más informaciónSTS, a 12 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5253/2025
ECLI:ES:TS:2025:5253 Sala de lo Penal Nº de Resolución: 934/2025 Municipio: Madrid Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Nº Recurso: 2525/2023
RESUMEN: Condena por AP al resolver recurso de apelación ante sentencia de juez de lo penal al recurrente por dos delitos de agresión sexual del art. 181.1 CP al momento de los hechos (más beneficiosa para el recurrente que con la LO 10/2022) cuando se ofrece a darle un masaje a dos víctimas y se excede sin consentimiento de ellas al realizarles tocamientos en partes sexuales si que ellas lo hubieran consentido. La AP condenó por los dos hechos a pena de multa de 18 meses por cada uno de los dos delitos del art. 181.1 CP.1.- Art. 849.1 LECRIM.Se plantea que está incorrectamente aplicado el art. 181.1 CP.Se deben tener en cuenta dos cuestiones:1.- El art. 181.1 CP vigente en la fecha de comisión de los hechos castigaba las conductas descritas en el tipo con la pena de prisión de 1 a 3 años o multa de 18 a 24 meses, optando el tribunal por la imposición de la pena de multa. Y el art. 182.1 CP la pena era de 1 a 3 años de prisión.Tras la entrada en vigor de la LO 10/2022, los hechos serían constitutivos de sendos delitos de agresión sexual del art. 178.1 -en el nuevo nomenclátor- castigados con pena de prisión de 1 a 4 años, superior a la impuesta. Sería igualmente pena superior si se aplicara el subtipo atenuado del 178.3 que establece una pena de prisión en su mitad inferior o la pena alternativa de multa de 18 a 24 meses, a las que debe añadirse las penas accesorias del art. 192.3. Por ello, el tribunal se limita a aplicar los preceptos vigentes en la fecha del enjuiciamiento, máxime cuando el recurrente no plantea que los que se encuentran en vigor fueran más beneficiosos para el acusado. La pena impuesta al recurrente es la más beneficiosa. No se le aplica la LO 10/2022, ni la posterior reforma. Se aplican los preceptos vigentes al enjuiciamiento con pena de multa más favorable en todo caso. La pena más beneficiosa, y, además, la pena mínima. No hay infracción alguna en la determinación de la pena.2.- Por otro lado, no se pueden plantear en un motivo por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim cuestiones probatorias ajenas al estricto error iuris prescindiendo del relato de hechos probados, del que se desprende con claridad manifiesta la ausencia de consentimiento de ambas mujeres, porque como dice el tribunal de apelación el consentimiento para realizar un masaje no autorizaba al acusado a ir más allá de la autorización dada, ya que un masaje en la espalda no permitía que se extendiera a la zona frontal del cuerpo, menos aún a los pechos, que fueron tocados en un caso en la parte superior e inferior, y en otro, tocados en varias ocasiones, así como rozando el pubis, tal y como se desprende del relato de hechos probados. Por ello, es correcta la tipificación de los hechos en el art. 181.1 CP en ambas conductas típicas y correcta la pena mínima impuesta. No existió en modo alguno consentimiento de las víctimas, pese a que así lo asegura el recurrente en el segundo submotivo de este motivo. Nada consta en los hechos probados de este consentimiento, y no puede entrarse en un motivo de error iuris en cuestiones afectantes a valoración de prueba.2.- Art. 852 LECRIM. No cabe en la vía del art. 847.1 b) ante recursos frente a sentencias de juzgados de lo penal.
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