Ley de Segunda Oportunidad
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Más informaciónSTS, a 27 de febrero de 2025 - ROJ: STS 917/2025
ECLI:ES:TS:2025:917 Sala de lo Penal Nº de Resolución: 172/2025 Municipio: Madrid Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Nº Recurso: 10466/2024
RESUMEN: Delito de agresión sexual a persona con discapacidad y a menor de 16 años. Incongruencia omisiva. Conforme a la nueva doctrina TC 43/2023 y 75/2023, no es necesario acudir previamente al trámite del art. 267 LOPJ.Extracción de muestras biológicas para pruebas de ADN. Diversos supuestos. Consentimiento investigado asistido letrado o autorización judicial.Pruebas ilícitas y declaración del acusado. Relación.Principio acusatorio y conclusiones definitivas.El prevalimiento de abuso de superioridad, con arreglo a la LO 10/2022, solo puede operar como agravante (art. 181.4 e) CP) cuando, además, concurran cualesquiera otras de las modalidades típicas del art. 178.2 CP.Presunción inocencia. Supuestos anteriores Ley 41/2015, que introdujo la previa apelación ante el TSJ. Relación con la tutela judicial efectiva.Intimidación ambiental. Víctima con DIRECCION000 en lugar solitario.Distinción engaño e intimidación. DIRECCION001. Doctrina de la Sala.Vulneración principio non bis in idem. No se produce.Como disponen las SSTS (Pleno) nº 437/2023, y 438/2023, ambas de 8 de junio: "Los arts. 178 a 180 CP, engloban ahora las agresiones y los abusos sexuales que se diferenciaban en la anterior legislación. Ello debe llevar ahora (tras la reforma por LO 10/2022) a valorar circunstancias (como la violencia y la intimidación) que en su momento no operaban en materia de individualización, por formar parte del tipo, pero que ahora sí podrían ser ponderadas al no constituir la violencia elemento integrante del tipo básico de agresión sexual en la LO 10/2022.De esta forma, el nuevo tipo penal rebaja las penas, pero amplia las conductas castigadas introduciendo otras menos graves de forma que elementos que denotan mayor gravedad, dejan de ser inherentes al tipo (violencia o intimidación). En esos casos, la individualización con arreglo a la ley posterior no solo permite, sino que obliga por racionalidad y por aplicación del art. 66 CP a ponderar esos factores (violencia o intimidación) que determinan mayor gravedad para efectuar la individualización. Se trata de circunstancias que en la sentencia inicial no se podían tener en cuenta por contrariar el principio ne bis in idem. Pero en la revisión, al aplicar la ley posterior, deben ser ponderadas, conforme a lo dispuesto en el art . 66 CP, por implicar que el hecho es más grave."Por lo tanto, con la nueva Ley Orgánica 10/2022, elementos que denotan mayor gravedad, como la violencia o intimidación dejan de ser inherentes al tipo. En esos casos, la individualización con arreglo a la ley posterior no solo permite, sino que obliga por racionalidad y por aplicación del art . 66 CP a ponderar esos factores (violencia o intimidación) que determinan mayor gravedad para efectuar la individualización.Siendo ello así, con la reforma llevada a cabo por la LO 10/2022, nada impide apreciar un delito de agresión sexual por existir violencia o intimidación según el artículo 178.2 del CP, (como es el caso) y aplicar también las circunstancias agravantes diferentes contenidas en el artículo 180, que no sean reiteradas; en nuestro caso la contenida en el apartado 1- 3ª, consistente en cometer los hechos contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.Ambas circunstancias, se presentan con autonomía y no ligadas una a la otra, lo que permite apreciarlas simultáneamente (Cfr. STS nº 737/2024, de 15 de julio).
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