Ley de Segunda Oportunidad
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Más informaciónSTS, a 06 de febrero de 2025 - ROJ: STS 512/2025
ECLI:ES:TS:2025:512 Sala de lo Penal Nº de Resolución: 102/2025 Municipio: Madrid Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA Nº Recurso: 5481/2022
RESUMEN: La imparcialidad objetiva del tribunal si bien debe, también, presumirse, la prueba de su ausencia no está sometida a estándares de acreditación tan exigentes como cuando se cuestiona la imparcialidad subjetiva. Las dudas, en todo caso, han de estar objetivamente justificadas lo que reclama, como también destaca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, analizar si, con independencia del comportamiento del juez, existen hechos acreditados que pudieran generar dudas sobre su imparcialidad. Lo que comporta que si bien el punto de vista de la persona afectada es importante no resulta decisivo a la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que un juez en concreto, o un tribunal, carece de imparcialidad. Actividad probatoria del tribunal en el juicio: la prohibición de realizar una actividad indagatoria encubierta. Dificultades de apreciación. No parece constitucionalmente cuestionable que para la adecuada valoración de la prueba se requiera, como precondición, que los jueces no alberguen dudas sobre el contenido informativo que arroja el medio de prueba que se practique en su presencia. Ante la prueba personal, el juez no puede mostrarse pasivo cuando, por ejemplo, no alcanza a entender las conclusiones o las bases metodológicas de los dictámenes periciales o determinadas afirmaciones o descripciones de los testigos. El juez no puede permitir, muy en particular respecto a las conclusiones periciales, que el afirmado conocimiento técnico-científico de un perito transite sin control cognitivo alguno por el proceso pudiéndose convertir en base de la decisión o que lo narrado o descrito por los testigos propuestos e interrogados por las partes ofrezca dudas sobre su concreto alcance sin procurar aclararlas. En estos casos, la intervención aclaratoria del juez deviene obligada. Prohibición de que el testigo lea su declaración. La regla del artículo 437 LECrim responde a una clara finalidad: preservar la específica función cognoscitiva que cumple la prueba testifical en la determinación del hecho probado, garantizando que quien declara como testigo narre con sus propias palabras, desde su intransferible percepción subjetiva, lo que observó o conoció de los hechos por los que es preguntado. Con dicha regla, se busca evitar la utilización de respuestas preparadas con antelación, desconectadas, por tanto, del curso del interrogatorio plenario, para, de esta manera, fortalecer las finalidades epistémicas del contradictorio y, también, facilitar que el tribunal pueda evaluar adecuadamente la genuinidad, precisión y consistencia del relato.
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