Ley de Segunda Oportunidad
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Más informaciónSTS, a 18 de febrero de 2026 - ROJ: STS 440/2026
ECLI:ES:TS:2026:440 Sala de lo Civil Nº de Resolución: 264/2026 Municipio: Madrid Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO Nº Recurso: 3528/2024
RESUMEN: El art. 487.1 TRLC traspone lo previsto en el art. 23.2 de la Directiva UE 2019/1023, que contiene una lista de excepciones a la consideración de deudor de buena fe, por lo que, conforme a la STJUE de 7 de noviembre de 2024, los estados miembros, al trasponer la directiva, podían introducir otras, que tenían que estar bien definidas y debidamente justificadas. Los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo. Esta justificación no se encuentra ni en el preámbulo de la ley, ni puede aparecer en el proceso legislativo, pues esa exclusión fue introducida durante la tramitación parlamentaria sin explicación alguna. Y del derecho interno español si bien se advierte una justificación de las exclusiones basadas en infracciones muy graves tributarias o de seguridad social (primer inciso del art. 487.1.2º TRLC), no se aprecia tal justificación respecto de la derivación de responsabilidad mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta equiparable a aquellas merecedoras de sanción muy grave. La exclusión de la exoneración de parte de los créditos de Derecho Público se entiende, en aplicación de la doctrina contenida en STJUE de 7 de noviembre de 2024, debidamente justificada, salvo respecto de los créditos subordinados. El art. 489.1.5º TRLC es aplicable a todos los créditos de Derecho Público, y el límite exonerable de dicho precepto se aplica respecto de cada acreedor público. No cabe un acuerdo genérico de exoneración de deudas, sino que la resolución judicial que lo acuerde debe especificar qué créditos concretos se verán afectados por la exoneración
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