Ley de Segunda Oportunidad
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Más informaciónSTS, a 10 de julio de 2025 - ROJ: STS 3507/2025
ECLI:ES:TS:2025:3507 Sala de lo Penal Nº de Resolución: 665/2025 Municipio: Madrid Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA Nº Recurso: 10763/2024
RESUMEN: La Ley de Enjuiciamiento Criminal previene para el procedimiento por sumario ordinario un mecanismo previo, especifico y preceptivo para cuestionar la jurisdicción del tribunal como lo es el incidente de los artículos 666 y ss. LECrim relativo a los artículos de previo pronunciamiento. La ley establece la obligación de las partes de promover, antes del juicio, todas las cuestiones que pueden impedir que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la pretensión acusatoria. Ya sea porque concurra un óbice de jurisdicción, preexistan causas extintivas de la responsabilidad criminal presunta -cosa juzgada, prescripción, amnistía o indulto- o de específica procedibilidad -falta de autorización administrativa para procesar en los casos en los que sea necesario con arreglo a la Constitución y a las leyes especiales-. Incidente que se tramita, además, en condiciones plenamente contradictorias y en el que cabe, también, la aportación de medios de prueba de naturaleza documental. Previéndose contra la resolución que se dicte el recurso de casación -a salvo el que pueda recaer sobre el requisito de procedibilidad- respecto a procedimientos incoados antes del 6 de diciembre de 2015 y el de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia con relación a los incoados en fechas posteriores, cuya resolución podrá, a su vez, ser recurrida en casación conforme a lo dispuesto en el artículo 848 LECrim. La necesidad de despejar toda duda competencial antes de que se dé inicio al juicio oral, garantizando, incluso, un régimen reforzado de impugnación con un doble recurso -de apelación y casación- contra la resolución que se dicte y proscribiendo expresamente en el artículo 678 LECrim volver a reproducir en el acto del juicio oral la excepción de jurisdicción, no solo responde a razones de economía procesal o de evitación de dilaciones indebidas. La eventual anulación de un juicio por falta de jurisdicción puede dificultar seriamente la propia persecución del hecho justiciable y alterar los contenidos de los medios de prueba, además de los riesgos de "double jeopardy" que siempre comporta una decisión rescindente de esta naturaleza. La norma competencial del artículo 23.4 e) LOPJ no es una norma penal en un sentido material. Y ello por tres razones: primera, porque no siempre los significados que cabe atribuir a los significantes utilizados por la norma competencial coinciden con los de la norma penal sustantiva; segunda, porque la norma competencial no está sometida a las mismas exigencias de interpretación estricta que la penal; tercera, porque una y otra cumplen funciones muy distintas. No cabe duda de que la fórmula empleada en el artículo 23.4. e) 2º LOPJ por la que se atribuye jurisdicción a los tribunales españoles para la persecución de delitos de terrorismo cometidos en el extranjero -"que el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo"- no encuentra una evidente correspondencia con las fórmulas de tipificación contenidas en el Código Penal. Desde luego, el uso del significante "colabore" en la regla competencial no puede significar que el nexo de conexión solo pueda darse con relación a las conductas del artículo 577.1 CP donde se utiliza también la misma forma verbal. Ello comportaría excluir, sin fundamento alguno, de la jurisdicción española el conocimiento de los delitos más graves. Y entre estos, el delito de pertenencia a organización terrorista del artículo 572 CP cometido por un extranjero no residente que realiza acciones cooperativas del artículo 577 CP en relación con un elemento terrorista español o extranjero residente en España, al quedar consumidas en el delito más grave que sería, precisamente, el del artículo 572 CP. La regla de competencia del artículo 23. 4 e) 2º LOPJ lo que busca es establecer un límite al principio de jurisdicción universal, identificando un punto de conexión razonable con España: cuando la actividad colaborativa, entendida en un sentido amplio, desarrollada por el extranjero no residente puede proyectarse, de alguna manera, en la comisión de delitos terroristas, cualquiera que estos sean, por parte de un español o un extranjero residente en España. La norma de competencia fija un nexo, pero no determina ni el grado de idoneidad de la actividad colaborativa ni los concretos delitos para los que esta se presta. En lógica consecuencia, los términos de la conexión competencial tampoco pueden predeterminar el juicio de tipicidad que merezcan los hechos justiciables que han sido objeto de acusación. Este solo puede formularse una vez fijados los hechos que se declaran probados. Las reglas de competencia se aplican, por tanto, a una realidad fáctica y normativa marcada por la provisionalidad, siendo su función, reiteramos, racionalizar la atribución y los límites de la jurisdicción española sobre la base de criterios no extravagantes, imprevisibles o discriminatorios y que, además, sean conformes con los tratados, convenciones y obligaciones internacionales asumidas por España -vid. SSTC 140/2018, 23/2019-.
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