Redacción

REFLEXIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO MONITORIO EUROPEO
Por Diego Ricardo Molinari Chiarappa / 09 de abril de 2024
Reflexiones sobre el procedimiento monitorio europeo https://www.mchmabogados.es/ La protección del crédito comercial debe ser un instrumento legal que acompañe el desarrollo y la aplicación de las normativas de liberalización en el ámbito mercantil aprobadas por los órganos legislativos de la Unión Europea, las cuales articulan el principio de libre circulación de bienes (artículos 28 y 29 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea). ✍️ ⚖️ Es innegable que la seguridad jurídica proporcionada por un procedimiento sumario para la protección del crédito similar a los numerosos procedimientos nacionales (como el Procedimiento Monitorio en España, el Mahnverfahren en Alemania, el Decreto Ingiuntivo en Italia, el Processo de Injunçao en Portugal, el Procedure de Injonction de Payer en Francia, y el Injunction Proceedings en el Reino Unido, aunque este último difiere con respecto a los derechos continentales), busca fomentar el comercio entre los países de la UE y contribuir a la armonización de las instituciones procesales civiles y mercantiles de los países miembros. Esto pretende suavizar los costos de tiempo y dinero derivados de impagos civiles y mercantiles, especialmente los de naturaleza mercantil, a través de medidas legislativas. Sin embargo, el Reglamento (CE) 1896/2006 para el proceso monitorio europeo aún no es ampliamente conocido en los tribunales españoles, al menos en su aspecto ejecutor. Esto se debe en parte a que la mayoría de los contratos otorgan jurisdicción al Estado del vendedor, ya que nuestro país es más importador que exportador de bienes y servicios procedentes de otros países de la Unión. Además, la tasa de morosidad comercial ha aumentado considerablemente debido a la crisis endémica que atraviesa nuestra nación, y las medidas legislativas implementadas no han tenido un éxito notable. No obstante, en términos de la mera implementación legislativa de este tipo de reclamación sumaria intracomunitaria, es crucial destacar la introducción de la nueva Disposición Adicional Vigesimotercera en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través de la Ley 4/2011 del 24 de marzo. Esta disposición servirá para aclarar muchas dudas y corregir malas prácticas judiciales derivadas del desconocimiento por parte de nuestros tribunales, tanto de las normativas procesales comunitarias como de los idiomas de los demás países miembros de la UE. Asimismo, abordará la considerable carga de trabajo que recae sobre ellos, lo que conlleva la inadmisión de peticiones de tutela que difieren del tráfico procesal cotidiano. Las líneas siguientes tienen como objetivo abordar brevemente el uso del proceso monitorio europeo, principalmente desde la perspectiva de una persona física o jurídica española que busca proteger su derecho crediticio frustrado frente a un deudor domiciliado en algún otro país miembro de la UE. ⚖️ En el procedimiento monitorio europeo, la solicitud inicial se realiza a través del formulario A del Reglamento (CE) 1896/2006. A diferencia de los procedimientos monitorios internos, no es necesario presentar pruebas que respalden la reclamación inicial. Además, se establece que la inclusión de documentación adicional conllevará la inadmisión de la solicitud. El proceso de obtención de un título ejecutivo en el procedimiento monitorio europeo no depende de una evaluación judicial basada en pruebas y argumentos legales, como en el derecho interno, sino en el cumplimiento de requisitos formales y legales, como el plazo para impugnar la solicitud. Por lo tanto, el procedimiento se enfoca en aspectos puramente fácticos y formales. Para garantizar una aplicación homogénea en todas las jurisdicciones, el Reglamento establece formularios estandarizados que deben cumplimentarse con precisión para que el órgano jurisdiccional pueda comprender claramente la solicitud y sus fundamentos, así como otros detalles relevantes. Aunque la Ley 4/2011 exige que las administraciones públicas pongan a disposición de los juzgados y tribunales los formularios procesales de la Unión Europea, en la práctica no siempre se encuentran disponibles en todas las sedes judiciales. No obstante, la Comisión Europea proporciona estos formularios a través del portal web "e-justicia", lo que facilita su cumplimentación. Una vez completado el formulario, el juzgado revisará su fundamentación y su conformidad con las formalidades establecidas. Es importante destacar que la fundamentación de la solicitud se basa únicamente en las declaraciones del solicitante, sin requerirse ninguna prueba mínima. El Reglamento 1896/2006 introdujo en el derecho interno dos etapas previas al proceso judicial en caso de defectos formales o falta de fundamentación. Estas etapas buscan proteger al demandado depurando la solicitud de elementos que no se ajusten a derecho. Es relevante mencionar que estas novedades introducidas en el derecho europeo también han sido incorporadas al derecho interno a través de la Ley 4/2011, con el fin de equiparar las ventajas procesales disponibles en el ámbito europeo que anteriormente no estaban contempladas en el ordenamiento interno. ⚖️ La competencia judicial en casos transfronterizos es un tema clave regulado por el Reglamento, el cual establece que al menos una de las partes debe estar domiciliada en un estado distinto al del Tribunal al que se somete la petición. Es importante destacar que el lugar de ejecución del requerimiento de pago declarado ejecutivo no es relevante para determinar la transfrontericidad del litigio. El procedimiento se basa en la extensión a los trámites sumarios de reclamación de deudas dinerarias de las normas de competencia judicial señaladas en el Reglamento 44/2001, al cual se remite coherentemente el Reglamento 1896/2006. En el caso de un vendedor español defraudado en su derecho al cobro, resultaría conveniente presentar la petición ante un Juzgado de Primera Instancia nacional, ya sea a través de un pacto contractual que atribuya competencia a los tribunales españoles o mediante el artículo 5.1).b del Reglamento 44/2001, que permite demandar al comprador europeo en España, de acuerdo con el lugar de entrega de las mercancías. La jurisdicción española adquirirá competencia sobre el litigio derivado del impago una vez las mercaderías sean entregadas en España. Asimismo, la Disposición Adicional 23ª de la LEC se refiere a los criterios de competencia judicial establecidos por el Reglamento 44/2001, específicamente indicando que los Juzgados de Primera Instancia son los órganos competentes tanto para la instancia del procedimiento como para la ejecución del requerimiento de pago emitido por un tribunal comunitario. Por otro lado, es importante señalar que la actual redacción de la norma genera un leve conflicto entre la jurisdicción civil y mercantil. El procedimiento monitorio europeo se dirige a la protección de crédito pecuniario no impugnado y su ámbito objetivo es amplio, aunque excluye ciertas materias como los actos soberanos del estado, procedimientos concursales, procedimientos de familia y sucesiones, asuntos relacionados con la Seguridad Social, y créditos extracontractuales. Sin embargo, no excluye materias que quedan reservadas a la jurisdicción mercantil o social según la legislación nacional. Esto puede resultar en la necesidad de acudir a diferentes tipos de juzgados dependiendo del tipo de acción a ejercer. Además, la ejecución de requerimientos de pago ejecutivos en materia mercantil puede generar conflictos con ciertos artículos de la legislación. En resumen, el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la competencia judicial en casos transfronterizos es fundamental para garantizar una adecuada resolución de los litigios y proteger los derechos de las partes involucradas. El artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establece que los Juzgados de lo Mercantil son responsables de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras relacionadas con sus competencias. Este asunto plantea un conflicto desde la perspectiva del derecho comunitario, donde el "principio de interpretación conforme" sugiere que el derecho nacional debe interpretarse de manera que esté en línea con el derecho comunitario. Según el Reglamento 44/2001, que otorga competencia para la ejecución de resoluciones judiciales comunitarias a los Juzgados de Primera Instancia, se podría argumentar que estos son los órganos competentes para la ejecución de requerimientos de pago en materia mercantil dictados por tribunales de otros estados de la UE, en lugar de los Juzgados de lo Mercantil. ⚖️ Después de presentar la solicitud del procedimiento según los artículos del 2 al 7 del Reglamento, la emisión de un requerimiento europeo de pago se realizará mediante decreto en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la petición (D.A. 23ª.6), utilizando otro formulario específicamente establecido en la normativa comunitaria. La notificación de este requerimiento al demandado plantea ciertos problemas formales que necesitan ser examinados: a) Disposición de la LEC En primer lugar, el punto 10º de la D.A. 23ª. de la LEC establece que las notificaciones realizadas por el tribunal durante el proceso monitorio europeo y la emisión del requerimiento europeo de pago se llevarán a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la propia LEC, siempre que se utilicen los medios de comunicación contemplados en el Reglamento 1896/2006. En otras palabras, el texto procesal español hace referencia a los medios de notificación señalados por la normativa comunitaria, pero sólo si coinciden con los contemplados en la normativa nacional, y especifica que se realizarán conforme a esta última. b) Disposiciones reglamentarias. Reglamento 1393/2007 sobre notificaciones En segundo lugar, hablemos sobre la previsión del Reglamento 1393/2007 de Notificaciones. La norma comunitaria (artículo 13 del Reglamento 1896/2006) establece que el requerimiento europeo de pago puede notificarse al demandado de diferentes formas de acuerdo con el Derecho nacional del Estado pertinente. Sin embargo, la redacción empleada plantea ciertas inquietudes. Por un lado, el uso del verbo "poder" sugiere que el método de notificación es opcional, lo que podría dar la impresión de que se puede recurrir a una vía alternativa para llevarlo a cabo. Por otro lado, la ambigüedad en la formulación de las formas de notificación permite que se puedan identificar con los procedimientos de notificación del derecho procesal interno, lo que plantea interrogantes sobre la definición del término "derecho nacional". Esta falta de especificidad conlleva a la problemática de si se refiere exclusivamente al derecho emanado de los órganos legislativos del estado miembro o si también abarca el derecho comunitario, el cual tiene aplicación directa en la esfera interna de cada estado. Esta cuestión es relevante para la aplicación del Reglamento (CE) 1393/2007 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, también conocido como "Reglamento de notificaciones". Parecería contradictorio que una norma de origen comunitario excluyera la aplicación de otra norma de la misma naturaleza cuyo propósito es facilitar el traslado de documentos judiciales, reduciendo la inseguridad jurídica que suele surgir en procesos desarrollados en el extranjero y que promueve el espíritu de integración legislativa presente en el Reglamento que instituye el proceso monitorio europeo. Por tanto, para la notificación en el extranjero del requerimiento de pago, se debería interpretar que las formas señaladas en los artículos 13 y 14 del Reglamento 1896/2006 pueden ser canalizadas a través de los procedimientos previstos en el Reglamento de notificaciones. En el caso de España, la ley procesal se remite expresamente a la normativa comunitaria para la realización de actos procesales con componente internacional, lo que hace que sean aplicables los cauces del Reglamento de notificaciones por remisión. Sin embargo, la armonización del Reglamento 1896/2006 con el Reglamento de notificaciones también presenta desafíos. El método común empleado por el Reglamento de notificaciones solo concuerda con ciertos apartados del artículo 13 del Reglamento 1896/2006, lo que requiere una atención especial para su correcta realización, especialmente en cuanto al cumplimiento del certificado en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen. Además, el Reglamento 1393/2007 también contempla otros modos de notificación, como la realizada por vía diplomática y por correo certificado con acuse de recibo (artículo 14). Esta última podría ser la forma más rápida y económica de realizar la notificación, y debería considerarse aceptable tanto según el derecho del país de origen como del país de destino. La notificación por correo también debería ser aceptable según el derecho interno del estado en el que se realiza, debido a que el artículo 14 del Reglamento 1393/2007 tiene aplicación directa como país miembro de la UE, beneficiándose así del principio de supremacía del derecho comunitario. c) Se requiere traducción al idioma oficial En tercer lugar, a pesar de que el Reglamento 1896/2006 no menciona este aspecto, se debe entender que la notificación realizada en el extranjero debe ser traducida al idioma oficial del estado miembro de la UE en el que se lleva a cabo, al menos cuando la notificación se realice a través del procedimiento común regulado en los artículos 4 y siguientes del Reglamento 1393/2007. El "organismo receptor" establecido en dicho reglamento debe informar al demandado sobre su derecho, según el artículo 8 del mismo, a rechazar la recepción de la notificación si no está traducida a un idioma que el destinatario comprenda, o al idioma oficial del Estado miembro requerido, o al idioma oficial o uno de los idiomas oficiales del lugar donde debe realizarse la notificación o el traslado si existen varios idiomas oficiales en dicho Estado miembro. Esto no concuerda bien con las disposiciones sobre la notificación del requerimiento del Reglamento 1896/2006, ya que los artículos 13 y 14 de dicho texto legal prevén la notificación del requerimiento al demandado de maneras que no garantizan que llegue a sus manos en un idioma que pueda entender. Por un lado, el artículo 13 establece medios de notificación que prescinden de las autoridades competentes del estado de destino ("organismo receptor"), lo que implica que no se informará al demandado sobre su derecho a rechazar la recepción del requerimiento. Por otro lado, el artículo 14 prevé la notificación a una persona distinta al demandado, lo que sería muy perjudicial para la defensa del demandado aceptar la declaración de esa tercera persona respecto a su comprensión del idioma en el que está redactada la demanda. Además, se contemplan medios de notificación tan ajenos al derecho español como la notificación por correo sin acuse de recibo, o su mero depósito en el buzón (situaciones en las que solo se certificará el envío, pero no la recepción). Sin embargo, el Reglamento 1896/2006 forma parte del ordenamiento interno en la misma medida que el Reglamento 1393/2007 o la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, y además tiene la misma supremacía inherente a su origen. Ante esta falta de coordinación legislativa en materia de notificaciones, por prudencia resultará aconsejable optar por aquel método que garantice mejor la recepción de la notificación por parte del demandado para evitar cualquier situación de indefensión; y este método no es otro que el indicado por el artículo 177 LEC, canalizado a través del procedimiento descrito en los artículos 4 y siguientes del Reglamento 1393/2007. Es inevitable concluir que el motivo por el cual el Reglamento 1896/2006 no protege adecuadamente los derechos del demandado es porque le bastaría con una simple objeción sin fundamentación para invalidar la eficacia de la tutela monitoria solicitada; o bien, el Parlamento cae en la ingenuidad de considerar que el demandante solo recurrirá a este procedimiento para reclamar deudas legítimas más allá de cualquier duda. 5. La ejecución del requerimiento y su declaración de ejecutividad. La declaración de ejecutividad del requerimiento ocurre cuando, después de treinta días desde la notificación, el demandado no presenta oposición a la petición monitoria. En ese momento, el órgano jurisdiccional correspondiente declara ejecutivo dicho requerimiento. Así, el propio requerimiento adquiere fuerza ejecutiva, transformándose en un título ejecutivo mediante una declaración judicial en un formulario designado. Sin embargo, resulta confuso el artículo 18.2 del Reglamento, que indica que los "requisitos formales de ejecutividad" corresponden al derecho interno del estado de origen. Una vez adquirida la condición de ejecutivo, el requerimiento de pago se entrega al demandante. Por otro lado, la ejecución del requerimiento plantea problemas relacionados con la competencia funcional en casos en los que el órgano jurisdiccional de origen está en un estado distinto al de ejecución. A pesar de la supresión teórica del "exequátur" según el artículo 19 del Reglamento, el requerimiento europeo de pago debe ser reconocido y ejecutado en otros estados miembros de acuerdo con el artículo 22.5 del Reglamento 44/2001. Esto significa que el reclamante puede tener que acudir a una jurisdicción extranjera para la ejecución. En el caso de España, la legislación procesal española será aplicable, requiriendo la presentación de una demanda de ejecución al amparo de los artículos 549 y siguientes de la LEC. En resumen, tanto la declaración de ejecutividad como la ejecución del requerimiento presentan desafíos y requisitos formales específicos que deben ser abordados dentro del marco legal correspondiente. Efectivamente, en la mayoría de los casos, el tribunal de origen y el tribunal de destino coincidirán de acuerdo con los criterios generales de competencia (tribunales del estado del demandado). Esto se debe a que, en la mayoría de los casos, el requerimiento deberá ser ejecutado en el estado donde el demandado tiene su domicilio. En cualquier situación, tanto el Reglamento de Notificaciones como el Reglamento 1896/2006 coinciden en que la resolución judicial (declaración de ejecutividad del requerimiento de pago) no puede ser revisada en cuanto al fondo, y que los tribunales del estado de ejecución no pueden rechazarla basándose en normas internas de competencia internacional. El artículo 21.2 del Reglamento establece que, para llevar a cabo la ejecución del requerimiento en otro estado miembro, el demandante debe presentar a las autoridades de ejecución competentes una copia del requerimiento europeo de pago, declarado ejecutivo por el órgano jurisdiccional de origen, que cumpla con las condiciones necesarias para comprobar su autenticidad. Aunque dichas condiciones no están claramente especificadas, la apariencia del documento (sello del tribunal de origen, uso de formularios normalizados, etc.) es actualmente la única forma de verificar su autenticidad. En teoría, el tribunal del estado de destino podría requerir la legalización y autenticación del requerimiento de pago, o al menos la presencia de la apostilla de La Haya, para considerar cumplida esta condición. A pesar de que el Reglamento de Notificaciones prevé la exención de la legalización u otros trámites equivalentes en los documentos judiciales enviados a través de fronteras, también involucra la participación de autoridades emisoras y receptoras para garantizar la legitimidad del documento enviado. Por otro lado, en el caso del Reglamento 1896/2006 la situación es diferente, ya que el requerimiento de pago ejecutivo es entregado directamente al demandante (art. 18.3), quien será el responsable de solicitar su ejecución en otro estado. Aunque el Reglamento no requiera la legalización del requerimiento de pago declarado ejecutivo, no existe otra manera de asegurar su autenticidad, lo cual podría llevar al tribunal de destino a solicitarla, a pesar de ir en contra del espíritu y propósito del propio Reglamento. Se necesitará traducir el requerimiento europeo de pago al idioma oficial del Estado miembro donde se lleve a cabo la ejecución o, si dicho Estado tiene múltiples idiomas oficiales, a la lengua oficial o a uno de los idiomas oficiales utilizados en los procedimientos judiciales en dicha ubicación, de acuerdo con la legislación del Estado miembro. Llama la atención que aunque se exige esta traducción oficial del requerimiento ejecutivo de pago, no se requiere con la misma claridad y firmeza para notificar al demandado sobre el requerimiento de pago; esta exigencia solo podría considerarse aplicable en función del Reglamento de Notificaciones. Finalmente, cuando el procedimiento monitorio europeo se haya llevado a cabo ante los tribunales del domicilio del demandado siguiendo las normas generales de competencia establecidas en el artículo 2 del Reglamento y deba ser ejecutado en ese mismo estado, no habrá ninguna ruptura en la competencia funcional. En España, será el Juzgado de Primera Instancia que haya declarado la ejecutividad del requerimiento de pago el encargado de emitir el Auto de ejecución. En cualquier caso, también se podrá solicitar la realización de medidas para determinar los bienes patrimoniales según lo establecido en el artículo 590 de la LEC. En conclusión, el procedimiento monitorio europeo ofrece tres ventajas para la protección de créditos: (i) establece un medio común para proteger sumariamente créditos transfronterizos entre los países miembros de la Unión Europea, (ii) sujeta esa protección a las reglas de competencia judicial establecidas por el Reglamento 44/2001, y (iii) aunque el deudor siempre podrá impugnar el crédito reclamado a través de los cauces del procedimiento monitorio, lo que limita su capacidad de proteger el crédito. ✨ ⚖️ Bienvenido al proceso Civil Online ofrecido por MCHM Abogados. A través de nuestra plataforma en línea, te ofrecemos la conveniencia de completar todo el trámite desde la comodidad de tu hogar, sin necesidad de visitar nuestro despacho ni los tribunales (Excepto trámites imperativos). 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